Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16635-2019
Radicación nº 85001 22 08 000 2019 00129 01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se resuelve la impugnación del fallo de 23 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de Alexander Cortés Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2018-00222.
ANTECEDENTES
1. Pretendió el accionante que se ordene dejar sin efecto el auto de 27 de junio de 2019, mediante el cual, el Despacho querellado tuvo por «contestada la demanda ejecutiva» que le instauró a Héctor Fabiano Gil Buriticá, así como el de 15 de agosto que no repuso aquél y rechazó la apelación subsidiaria, por improcedente.
Indicó, en resumen, que tal respuesta fue extemporánea porque se presentó de acuerdo a los términos de la notificación personal, desconociendo que previamente se había surtido el enteramiento por aviso en debida forma, por lo que el plazo para proponer excepciones debió computarse desde la primera ocasión y no desde la última, como se hizo en franco detrimento de sus derechos fundamentales.
Por ello, entonces, clamó acceder al amparo para, en consecuencia, disponer que las defensas fueron tardías.
2. La agencia encartada señaló que no cometió las irregularidades denunciadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio por falta de vulneración, por lo que el promotor impugnó apoyado en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Con prontitud, se avizora la necesidad de prohijar el veredicto fustigado, pero porque de las piezas arrimadas a esta instancia salta a la vista que en la actualidad no hay razón para otorgar la aspiración del precursor, habida cuenta que la circunstancia a que atribuyó la transgresión superlativa desapareció cuando en el transcurso de este resguardo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal aprobó la conciliación celebrada entre las partes del coactivo reprochado, a lo que añadió que la determinación «tiene efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo» (fls. 4 – 6, cno. 2).
De esta manera, como la crítica se enfila contra el interlocutorio que tuvo por «no contestada la demanda ejecutiva» y posteriormente los participantes de ese pleito llegaron a un acuerdo total, es inane resolver aquel tema porque hoy día no tiene relevancia.
Quiere decir ello que el aspecto concreto que movió al quejoso a entablar el presente ruego carece actualmente de objeto, lo que se da cuando:
(…) la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (STC20722-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por «carencia actual de objeto por hecho superado».
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA