STC16636-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16636-2019
Radicación nº 63001-22-14-000-2019-00090-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por Pastor Adolfo Puerta González contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la salvaguarda que le impetró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 63001-31-03-001-2017-00132-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, por conducto de apoderado, criticó que el encartado en decisión del pasado 24 de julio se abstuviera de continuar el incidente de desacato que promovió para obtener el cumplimiento del «fallo de tutela» proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Armenia el 8 de septiembre de 2017, en el resguardo que le instauró a la Nueva EPS a fin que se le reconocieran y pagaran las incapacidades a las que adujo tener derecho en virtud del accidente que sufrió el 21 de agosto de 2014, data desde la cual afirma se encuentra impedido para trabajar.

Relató que aunque dicha Corporación ordenó a esa entidad que «en el término improrrogable de cinco (5) días (…) (lo valore), a fin de determinar si continúa su situación de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, de ser así deberá generar las incapacidades respectivas y proceder a su pago, sin tener en consideración que hayan transcurrido más de 540 días de incapacidad, pues debe garantizar la protección reforzada del actor, quien tiene disminuida su capacidad laboral, pero no es igual o superior al 50%, hasta que se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores o sea pensionado por invalidez, si a ello hubiere lugar», se estimó que, como en la valoración médica que se le practicó el pasado 11 de julio no se le otorgó incapacidad, la «incidentada» acató tal mandato, dejando de lado que está probado que su «situación de salud (…) le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares (…)» y, por ende, que está «desprotegido de su mínimo vital y condiciones de una vida digna en detrimento de éste y su familia».

Añadió que no entiende, ¿cómo (…) no se generaron las incapacidades respectivas?, si su «salud» no ha mejorado, teniendo en cuenta que existen dictámenes sobre su pérdida de capacidad laboral, el primero que la determinó en 33.60% y el segundo, practicado con posterioridad, en 35.50%.

En consecuencia, pidió «ordenar» al convocado que «revoque» el proveído confutado, y en su lugar, conmine «al señor Seird Nuñez Gallo, el primero en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS y al segundo como Gerente de Recaudación y Compensación de la Nueva E.P.S.; y/o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procedan a reconocer y a cancelar las incapacidades médicas desde el mes de marzo del año 2016 hasta la fecha».

2.- El servidor reprochado defendió la legalidad de lo actuado. Los demás implicados guardaron silencio.

3.- El a quo negó el amparo, porque la «decisión adoptada no fue desmesurada o caprichosa», ya que «está sustentada en el criterio de que sólo es viable imponer sanciones restrictivas de la libertad de las personas y otras medidas en trámite de incidente de desacato, respecto de quienes de manera dolosa, negligente o culposa persisten en la vulneración de los derechos fundamentales amparados a través del fallo constitucional, descartando conductas que signifiquen un incumplimiento objetivo».

4.- El gestor impugnó. En síntesis, adujo que no puede predicarse la observancia de la anotada directriz supralegal, cuando no se han verificado las dos condiciones que allí se impusieron. Así, destacó que en primer lugar debía establecerse «mediante valoración médica (…) su situación de salud, y de hallar que (ésta) le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sería lo segundo, generar las incapacidades respectivas y proceder su pago, sin importar que hubiese transcurrido más de 540 días de incapacidad» (el destacado es del texto). Y como aquí, él «no ha superado en ningún momento su inhabilidad física incapacitante», es del caso generar las «incapacidades» correspondientes.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala en numerosas ocasiones, en línea de principio, ha señalado que es factible el

(…) ‘examen supralegal’ de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019).

Por otra parte, la Corte Constitucional acepta que es posible examinar los ruegos que se perfilan contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

i. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

ii. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).

iii. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18).

2.- En este sentido, la Sala ha admitido excepcionalmente la interposición de este patrocinio

(…) frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (C.S.J STC 20922-2017).

[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…). En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.

3.- Bajo esos parámetros, se advierte la infirmación del desenlace opugnado, pues contrario a lo apuntado por el sentenciador de primer grado, la resolución acusada es arbitraria, ya que el Juzgado atacado al «abstenerse de continuar con el incidente» presentado por Pastor Puerta González quebrantó su debido proceso y, por tanto, la prerrogativa que le asiste a que la protesta que elevó para que se vigilara el «cumplimiento del mandato del Tribunal de Armenia» se resuelva previo estudio crítico y armónico de la totalidad de los medios de convicción incorporados al paginario fustigado.

Esto, porque la agencia recriminada concluyó que la Nueva EPS satisfizo la «orden constitucional» expedida a favor del actor, arguyendo que en la «historia clínica expedida por el médico Álvaro Julián Cardona García, en la cual se observa que efectivamente el día 11 de julio del presente año fue valorado por el médico tratante de la Nueva EPS, sin que éste le hubiese ordenado incapacidad alguna» (fl. 290, C. copias incidente), dejando de apreciar el contenido de ese documento, las circunstancias en las que esa evaluación se produjo, como las razones por las cuales el médico se inhibió de «otorgar las incapacidades».

Nótese que nada dijo en relación con el «estado» que allí se describió del precursor, en donde, entre otros aspectos, se consignó:

DIAGNÓSTICO. DXPPAL: DOLOR EN ARTICULACIÓN. DX REL-1: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. DX REL-2: SECUELAS DE OTRAS FRACTURAS DE MIEMBRO INFERIOR (…). PACIENTE CON HISTORIA CLÍNICA ANOTADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON ROTURA DE LOS LIGAMENTOS CRUZADOS, ROTURA DE MENISCOS –RODILLA INESTABLE- TRAUMATISMO DE LA ARTERIA POLPITEA –EL CUAL REFIERE DOLOR EN RODILLA IZQUIERDA Y PARESTESIA –ADEMÁS DE INESTABILIDAD DE RODILLA CON ATROFIA PROGRESIVA DE MII- SENSACIÓN DE FRIALDAD PERMANENTE –EF-MARCHA INESTABLE CON MULETAS ASIMETRÍA DE MMIIS CON ATROFIA MI IZQUIERDO –PERDIDA DE LA MOVILIDAD DE RODILLA-DISMINUCIÓN DEL LLENADO CAPILAR DISTAL –SS ECO DOPPLER DE MMIISS –SE DA INDICACIONES –SE REMITE A ORTOPEDIA PARA VALORACIÓN Y MANEJO ESPECIALIZADO (fl. 290, C. 4 copias incidente).

Es decir, no definió si la «situación de salud» del quejoso ameritaba que las «incapacidades» se le «reconocieran», y por qué a pesar de esos hallazgos se descartaba su «concesión», siendo ésa la finalidad del «examen» que inicialmente le fue prescrito al organismo demandado.

Recuérdese, como se infiere del «fallo de tutela del Tribunal de Armenia», la «valoración» que se decretó tenía como objetivo precisar si las «condiciones» que impedían al impulsor «trabajar» subsistían o habían desaparecido. Por eso, dicha Magistratura dispuso: «Ordenar a la Nueva EPS, que en el término improrrogable de cinco (5) días (…), la Nueva EPS valore al accionante Pastor Adolfo Puerta González (…) a fin de determinar si continúa su situación de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares (…)» (se resalta), para que de ser así, le fueran «otorgadas las incapacidades». Ello, en palabras de ese Tribunal, con el propósito de «garantizar la protección reforzada del actor, quien tiene disminuida su capacidad laboral, pero no es igual o superior al 50%, hasta que se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores o sea pensionado por invalidez, si a ello hubiere lugar» (fl. 35, cuaderno principal).

De ahí, que le incumbiera al fallador endilgado realizar las indagaciones pertinentes a fin de aclarar el verdadero «estado» del promotor, y si necesitaba las «incapacidades» para conjurar el mismo, incorporando si era del caso, otras pruebas que le permitieran esclarecer los motivos por los cuales el «médico» no las suministró.

Por otra parte, tampoco se tasaron las otras piezas demostrativas obrantes en el decurso rebatido, ni fueron cotejadas con la anotada «historia clínica», como el «dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral» del peticionario en 35.50%.

4.- Así las cosas, como el enjuiciador denunciado «clausuró el incidente» perdiendo de vista los elementos suasorios incorporados al decurso censurado, con estribo en los cuales debía descifrar, como lo impuso la aludida Colegiatura, «si continúa la situación de salud de Pastor Puerta González que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares» y, si por ende, tiene «derecho a que le reconozcan y paguen las incapacidades» respectivas, la intromisión iusfundamental debe suscitarse, a fin que invalide el «interlocutorio por medio del cual se abstuvo de continuar con el incidente de desacato», prosiga con su trámite, y tras adoptar las medidas que estime pertinentes para dilucidar «objetivamente» tal «circunstancia», expida una nueva «directriz» en la que tenga en cuenta la plenitud de los «medios de convicción» acopiados, de conformidad con lo reglado en el artículo 176 del estatuto adjetivo, norma según la cual

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de origen naturaleza y fecha anotadas. En su lugar, se ampara el debido proceso de Pastor Puerta González, y se ORDENA a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, María Andrea Arango Echeverri, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este veredicto, deje sin efectos la providencia 24 de julio de 2019, a través de la cual se abstuvo de continuar el incidente de desacato adelantado por el accionante contra la Nueva EPS, y emita una nueva en la que defina dicha articulación, de acuerdo a los lineamientos aquí contemplados.

Notifíquese lo resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA