STC16637-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16637-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00089-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 28 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la salvaguarda de Condiseños S.A.S., Feluca y Cía. S.A.S., Túneles de Colombia S.A.S., y Construirte S.A.S., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia y Promiscuo Municipal de Salento y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), extensiva a la Procuraduría General de la Nación, María Victoria Uribe Dussan, Jairo Dávila Vides, Libardo Ortega, Henry Alexander Pedroza Giraldo, Jesús David Perea Murillo, Yeny Roció González Medina, así como a los partícipes en el asunto nº 2018-00226.
ANTECEDENTES

1. Las actoras exigieron la protección del «debido proceso» y otras prebendas presuntamente quebrantadas por los querellados en el marco del certamen sobre el que versa la prédica y, en consecuencia, que: (i) «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda»; (ii) «se decrete la nulidad de la diligencia de entrega anticipada del predio “El Hoyo de Navarco” ubicado en el sector de La Línea»; (iii) «se suspendan provisionalmente las diligencias previstas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia para los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019»; y (iv) «se compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que determine si hay lugar a investigar a María Victoria Uribe Dussan y a los Jueces Segundo Civil del Circuito de Armenia y Promiscuo Municipal de Salento».

Agregaron que tanto la dueña como las ocupantes (comodatarias) formularon oposición con sustento en que el avalúo hecho por Invias no contempló lo concerniente al «daño emergente» que sería causado por el «desmonte, embalaje y traslado» del material y demás objetos que hay en el inmueble (maquinaria pesada para construcción de túneles y carreteras – más de 70 máquinas pesadas, contenedores con diferentes equipos e insumos, 718 perfiles de acero estructural, rollos de geo membrana impermeabilizante, báscula de pesaje de tracto camiones, 4 módulos de 12 metros de formaletas de revestimiento con sus respectivos transportadores, plantas de trituración, planta de asfalto y planta de concreto, más de 3000 m³ de material crudo para trituración, adecuación de inmueble de remplazo y otros), lo que podría ascender a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), pues solo incluyó unos expendios notariales.

Destacaron también que en vista de tal situación se «suspendió la diligencia» y se le concedió a Condiseños S.A.S., dos (2) meses para retirar la maquinaria y demás elementos del sitio, lo cual resultó desproporcionado porque ello le acarrea unos costos muy elevados que no tiene por qué asumir, por lo que el apoderado de Invias indicó in situ que esa compañía asumiría el traslado de dichos componentes, pero hasta ahora ello no ha ocurrido.

Comentaron que el estrado censurado determinó que lo atinente a la «entrega» sería definido en la audiencia de instrucción y juzgamiento (23 abr. 2019), pero al zanjar el embate horizontal que el Invias impetró comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento para desarrollar tal acto material (2 ago. 2019), lo que fue objeto de reposición y en subsidio de apelación.

Añadieron que sin haber sido dirimida la citada divergencia, el delegado cumplió lo encargado (27 ago. 2019) y cometió varios yerros, pues no esperó a que se hiciera presente la mandataria de Condiseños, y tampoco concurrió el de Invias, pues la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, quien asistió, no ha sido reconocida como vocera, pese a lo cual se le hizo la «entrega provisional» del fundo; tampoco inventarió los muebles allí localizados; no delimitó el área sobre la que proveyó; designó un ingeniero mecánico que intervino sin verificar sus calidades e imparcialidad; dejo de noticiar al Ministerio Público; omitió escuchar a Libardo Ortega, trabajador que quiso oponerse pero no fue oído; se retiró del lugar a la una de la tarde y volvió sobre las dos y veinte minutos y prosiguió hasta pasadas las cinco de ese mismo día sin haber dejado constancia alguna, lo que demuestra una falsedad con la información signada en el acta levantada.

Refirieron que todos esos desfases fueron criticados a través de «recurso de reposición», pero el comisionado se rehusó a recibirlo con el pretexto de haber agotado su misión, acontecer reprobable y que les ha producido graves perjuicios, pues no han podido volver a entrar al predio que fue dejado a disposición de Invias, y debido a ello han incumplido compromisos comerciales antes adquiridos.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia envió el legajo en préstamo (folio 110, cuaderno 1).

Jesús David Perea Murillo solicitó no aceptar lo deprecado por ser improcedente (folios 116 a 124, cuaderno 1).

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) rogó no atender lo exhortado por ser inviable (folios 144 a 155, cuaderno 1).

La Procuraduría General de la Nación dijo ser ajena a los hechos objeto del amparo (folios 166 a 168, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo denegó el auxilio tras colegir que es anticipado, habida cuenta que hay en curso un «incidente de oposición a la entrega» efectuada, y es ese el espacio en el que deberá dilucidarse lo que por este camino se busca despejar (folios 175 a 179, cuaderno 1).

5. Impugnaron las peticionarias insistiendo en sus argumentaciones iniciales, también en que su postulación es tempestiva, y además añadieron que el sentenciador se desvió del problema esencial, por lo que su raciocinio fue insuficiente (folios 181 a 201, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- En el presente evento, desde el albor se anticipa que se mantendrá intacto el veredicto que desestimó el resguardo, toda vez que no era dable dispensarlo.

Cabe recordar que

[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC 2073-2014; reiterada en STC14714-2019).

Ello es así porque si las detractoras confrontan lo discurrido en el declarativo que se le sigue a una de ellas porque entienden que su desenvolvimiento ha sido anómalo al no haber vinculado a todos los entes que deben comparecer, entre ellos al Ministerio Público, y también porque creen que la «diligencia de entrega anticipada» se verificó de forma defectuosa, es claro que tales diferencias deben ser direccionadas indefectiblemente ante el funcionario que conoce de la disputa, para que sea él quien haga los «correctivos» que sean imprescindibles para normalizar tal encuentro jurisdiccional, si es que a ello hay lugar, ya que esta figura no fue diseñada para invadir esferas ajenas, rebasar competencias o anticipar las posturas que a cada operador le incumbe adoptar al hacer frente a los diversos negocios que arriban a sus mesas de trabajo, pues ello pondría en crisis la libertad conferida para el desempeño de su oficio.

Por ende, es patente que las primeras dos (2) aspiraciones tuitivas no podían salir avante, en rigor, porque no cumplen con el mencionado axioma genérico.

2.- Tampoco es posible postergar «provisionalmente las diligencias previstas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia para los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019», comoquiera que se pudo corroborar que tales sesiones fueron realizadas según el itinerario programado, lo que indica que sobre ese ítem hay hecho superado y que, por tanto, cualquier directiva que sobre el particular se diera caería al vacío por carencia actual de objeto.

En efecto, en CSJ STC9479-2019, se enfatizó que

(…) si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta aparentemente violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Allí mismo se relievó que

«(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido.

Lo antepuesto permite deducir que no hay manera de aplazar las mentadas reuniones porque es innegable que ya se hicieron.

3.- Igualmente, se advierte que el pedimento enfilado a que «se compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que determine si hay lugar a investigar a María Victoria Uribe Dussan y a los Jueces Segundo Civil del Circuito de Armenia y Promiscuo Municipal de Salento» no puede ser acogido, dado que se trata de una gestión que debe ser realizada ante los estamentos creados para verificar la ocurrencia de las faltas respectivas y, de ser el caso, de adoptar los correctivos pertinentes, sobre todo porque esta vía no puede ser utilizada como un medio alternativo a los cauces ordinarios que han sido establecidos en el ordenamiento para la defensa de los derechos de los coasociados.

Sobre el punto, en CSJ STC9163-2019, se memoró que

(…) debe relievarse que la petición orientada a que se compulse copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación no parece tener relación alguna con el núcleo fundamental de derechos de los accionantes, quienes, en cualquier caso, pueden poner en conocimiento de las autoridades la comisión de la conducta punible que le endilgan a su contraparte, si es que lo estiman pertinente.

4.- Adicionalmente, los desatinos y/o excesos que, según las quejosas, se dieron durante la «diligencia de entrega anticipada» del feudo y que, en su criterio, les desconocieron múltiples garantías, son cuestiones que debieron haber sido alegadas ante el «juez natural» en la fase y dentro del término consagrado para ello.

Obsérvese que el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, dispone que

No obstante, según lo informó la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en comunicación electrónica fechada 15 de noviembre de 2019, ninguna protesta ha sido formulada por Condiseños S.A.S., ni por las otras personas que dicen estar en desacuerdo con lo acaecido durante las visitas efectuadas al bien los días 8 de febrero y 27 de agosto, ambos de 2019, de donde se desprende que tal resultado no ha sido rebatido en el entorno propicio.

Bajo esa lógica, es ostensible la imposibilidad de abordar y escrutar los reparos dirigidos a minar la mentada acción (entrega anticipada), puesto que esta sede es residual y, ante todo, «subsidiaria» de los conductos comunes que han sido diseñados para la composición de los litigios.

5.- De otro lado, cabe decir que la inconformidad suscitada entre las partes en torno a los costos de «desmonte, embalaje y traslado» de todo lo ubicado en el terreno intervenido (maquinaria pesada para construcción de túneles y carreteras – más de 70 máquinas pesadas, contenedores con diferentes equipos e insumos, 718 perfiles de acero estructural, rollos de geo membrana impermeabilizante, báscula de pesaje de tracto camiones, 4 módulos de 12 metros de formaletas de revestimiento con sus respectivos transportadores, plantas de trituración, planta de asfalto y planta de concreto, más de 3000 m³ de material crudo para trituración, adecuación de inmueble de remplazo y otros), no es susceptible de ser remediada en este pasaje especial, toda vez que para ello el legislador previó otra figura adjetiva, la que, según se sabe, fue desplegada por las opositoras, aquí discrepantes, en aras de incrementar el monto de la indemnización estimada por el Invias en el «avalúo comercial» que adosó al infolio, y tal herramienta de control se encuentra actualmente en curso, lo que torna prematura cualquier determinación sobre ello.

6.- El simple hecho de haber materializado lo dispuesto en el interlocutorio de 2 de agosto de 2019 sin haber encarado antes los embates de «reposición y apelación» instaurados por Condiseños S.A.S., resultó ser una simple irregularidad que -a la postre- resultó intrascendente, toda vez que ambos reproches fueron rechazados de plano (29 ago. 2019) al constatarse, por parte del juzgador natural, que estaban fincados en aspectos previamente pugnados y que fueron decididos en el auto refutado (2 ago. 2019), lo que, según comentó, hacía inadmisible su replanteamiento al tenor de lo expresado en el inciso cuarto, artículo 318 del Estatuto Ritual Civil.

Nótese que el mentado canon prevé, en rigor, que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

7.- Tampoco se percibe la falta de motivación que se le enrostra al panel que zanjó la reyerta en la fase delantera, toda vez que, al mirar el contenido de su providencia, fácilmente se percibe que el análisis que la rodea está acorde con el eje central de la diputa trazada, sin que las premisas a partir de las cuales construyó su silogismo hayan dejado de lado el temario sobre el que dicha Colegiatura debía proveer, pues el contenido y el alcance de sus reflexiones es coherente con el sustrato fáctico sobre el que se blandió la controversia.

Es que no hay duda que el juez plural identificó de entrada el quid de la discordia y seguidamente constató que no estaban dadas las condiciones para realizar el estudio propuesto por las precursoras, por lo que así lo exteriorizó en la ratio decidendi de su fallo, lo que desvirtúa la pifia que en torno a la satisfacción de tal carga le endilgan las opugnantes.

8.- Sumado a lo anterior, no salió a relucir el acaecimiento de un menoscabo actual, inminente y serio que haga impostergable la necesidad de interceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», pues no hay prueba que así lo demuestre, sin que su sola enunciación baste para presumir la ocurrencia de tal contingencia, sobre todo porque el repertorio está en curso y es, por tanto, en él donde se deben activar los medios que resulten indispensables para mantener ilesas las prerrogativas por las que abogan las petentes.

9.- En esa secuencia, se prohijará lo auscultado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el desenlace impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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