STC16638-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16638-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01774-01

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Diego Israel y Jaime Andrés García Haya, en calidad de herederos de José Israel García Gómez, María Gabrielina Salamanca Vargas, Diana Patricia, José Luis y Jorge Enrique García Salamanca, sucesores de Jorge Eliecer García Gómez, Elizabeth, Pedro Julio, Héctor Manuel, Dora Stella, Blanca Yolanda, Martha Yaneth, Diana Patricia y Nelly Johanna García Gómez, así como Gloria Milena, Sandra Beatriz Murillo García, herederas de María del Rosario García Gómez y Nubia Liliana Castro Lemus, en representación de su hijo menor, continuadora de la personalidad de William Alberto García Gómez, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2015-00081.

ANTECEDENTES

1. Los actores suplicaron el respeto del debido proceso y otras prebendas presuntamente quebrantadas por la querellada y, en consecuencia, que «se revoque la sentencia de 9 de julio de 2019 y se decrete la extinción de dominio únicamente sobre el predio situado en la esquina de la transversal 3B bis con la diagonal 28, y de ser necesario se realice un desenglobe de los demás, o se oficie a Catastro para constatar su postura».

2. En respaldo manifestaron, en síntesis, que son descendientes de Manuel Antonio García y Alicia Gómez de García quienes figuran inscritos como dueños del bien distinguido con matrícula inmobiliaria nº 50S-623900, localizado en San Cristóbal Sur, dividido en ocho (8) lotes, y siete (7) de ellos fueron «edificados» hasta en tres (3) pisos.

Agregaron que el 12 de marzo de 2007 se hizo presente el Fiscal 12 Delegado de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra Lavado de Activos, y en cumplimiento a la resolución de 29 de enero de 2007 identificó y secuestró tal casa; empero, después de un tiempo, al consultar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Bogotá, verificaron que el litigio por cuenta del cual se practicó tal aprehensión involucraba todo el minifundio y no solamente la parte en que las autoridades habían encontrado estupefacientes, por lo que pusieron en conocimiento su inconformidad ante el estrado que venía impulsando tal causa, sin éxito.

Destacaron que posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la «extinción del dominio» (21 sep. 2016), sin tener en cuenta que cuando se perpetró el «secuestro» se distinguió un solo «fundo» y no todos los que hacen parte del globo (ocho predios), por lo que apelaron a fin de hacer ver tal inconsistencia, pero ello fue infructuoso, pues dicha salida fue confirmada (9 jul. 2019).

3. El Fiscal 12 Seccional de Bogotá exteriorizó que viene desempeñando ese cargo desde el pasado 12 de febrero y que, por tanto, desconoce lo pugnado (folio 115, cuaderno 1).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo saber que diligenció el caso nº 2015-00081 (4409 E.D.) en el cual se involucró la heredad que figuraba a nombre de Manuel Antonio García y Alicia Gómez de García por estar destinada al «expendio de estupefacientes», lo que originó el elenco de «extinción de dominio» cuya admisión se notificó a los herederos de los titulares del «dominio», así como a las personas indeterminadas, a estas últimas mediante edicto, sin que hubiere existido oposición (folios 117 a 118, cuaderno 1).

El Ministerio de Justicia y del Derecho instó ser desvinculado por ser ajeno a los supuestos objetados (folios 132 a 133 vto., cuaderno 1).

La Sociedad de Activos Especiales (SAE) adujo no haber vulnerado ninguna garantía superlativa (folios 136 a 139, cuaderno 1).

La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que obró plegada a la legalidad y que, por ende, lo implorado no tiene asidero (folios 140 a 141, cuaderno 1).

– Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo desatendió el ruego porque dedujo que la comprensión combatida no luce desfasada, pues está fundamentada en las piezas probatorias allegadas al plenario y en las normas aplicables a la casuística, lo que descarta la ocurrencia del desatino enrostrado a los estamentos cuestionados (folios 195 a 202, cuaderno 1).

5. Inconformes, impugnaron los censores insistiendo en sus argumentaciones (folios 214 a 228, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, desde ya se anticipa que se mantendrá en firme el veredicto que desestimó lo ansiado por los libelistas.
Lo dicho porque los raciocinios que hizo el Tribunal en la sentencia de 9 de julio de 2019, mediante la cual dejó en firme el proveído que extinguió el «dominio del inmueble» de la Transversal 3 B Bis nº 27-11 Sur, Barrio San Cristóbal Sur de Bogotá, no se revelan antojadizos, excesivos, ni contrarios al marco jurídico sobre el que se edificó esa pendencia.

Nótese que dicha Magistratura avizoró que la disputa se produjo con lo que la comunidad le expresó al cuerpo policial relativo a la comisión de conductas delictivas en esa nomenclatura, particularmente sobre el almacenamiento y venta de «alucinógenos», lo que, según adveró, llevó a que se practicara allanamiento y se encontraran «elementos psicoactivos», hallazgo que generó una investigación punitiva a fin de establecer el uso de tal «vivienda» y culminó con la secuela ya conocida (extinción de dominio).

Igualmente, observó que el ente investigador adelantó las gestiones necesarias para individualizar la respectiva edificación, tanto así que constató la documentación obrante en la Oficina de Catastro Distrital, así como los títulos escriturarios y los datos que refleja registro de instrumentos públicos y, de ese modo, se convenció de la ubicación exacta del «inmueble», lo que reafirmó en la «diligencia de secuestro», en la que descartó que se tratare de otro bien, sin que, conforme advirtió, ello se desvirtué simplemente porque internamente hallan direcciones secundarias, toda vez que el plano catastral grafica un solo «inmueble», y los ocupantes, que son de una misma familia, no demostraron cosa diversa.
Adicionalmente, relievó que al tratarse de una unidad inmobiliaria, el simple hecho de destinar parte de ella (una habitación o alguna dependencia) al expendio y consumo de «estupefacientes» afectó de contera toda la «edificación», sobre todo porque no se evidenció que se trate de un feudo de mayor extensión en el que habiten «diversas familias», pues, según resaltó, al respecto no hubo certeza, sino que, por el contrario, lo que sí salió a relucir es que Manuel Antonio García y Alicia Gómez de García, ascendientes de los actuales moradores, que son los reclamantes, desde hace aproximadamente treinta y ocho (38) años utilizaban tal sitio para cometer delitos, en concreto, para distribuir y comercializar «sustancias alucinógenas», situación que, según añadió, persistió después de su muerte, ya que algunos de sus descendientes siguieron ejerciendo tal ilícito, y han sido condenados por tal falta, tanto así que el 28 de enero de 2006 se confiscaron drogas en ese terreno.

En ese contexto, lo que se percibe es un divorcio de opiniones entre la oficina increpada y los precursores en torno a la hermenéutica desplegada por el «juez» natural en torno a la «identificación y destinación del inmueble» que pasó a manos del Estado tras comprobarse que estaba siendo manejado para vender «sustancias alucinógenas», sin que tal choque de pareceres pueda ser zanjado por esta senda comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que arriban a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco es posible reprobar sus conclusiones, pifia que no se percibe en este acontecer.

En fin, el discurso de los sedicentes deja entrever una diferencia de criterio acerca las pautas que adoptó el ente reprochado en el desenlace en el que sancionó los actos ilegales sobre los que versó su laborío, aspecto que escapa a la órbita superlativa debido a que al operador «constitucional» «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades», so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida (CSJ STC16335-2018).

2. Entonces, como la solución brindada por el ente replicado no transgrede la juridicidad debe permanecer incólume la determinación que así lo dilucidó.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el pronunciamiento impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA