STC17004-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC17004-2019

Radicación nº. 85001-22-08-000-2019-00147-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Gabriel Peña Baracaldo, en representación de la sociedad Korporconstrucciones S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo», que estima vulnerados por la autoridad querellada, al no ordenar la entrega del depósito judicial que se encuentra constituido a favor de la sociedad.

Pretende, en consecuencia, «se ordene la conversión del título judicial que obra en el proceso No. 85001-31-03-003-2016-00065-00 por valor de $16.559.807, para que sea depositado en la cuenta de ahorros No. 653000224 del banco AV VILLAS de la empresa KORPOCONSTRUCCIONES SAS».

B. Los hechos

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, conoció de la demanda ejecutiva que promovió el señor Aristóbulo Aguirre Alvarado contra Jaime Cepeda Fonseca.

2. En providencia del 18 de febrero de 2019, la autoridad encausada, ordenó «(…) el embargo y retención de los dineros que se desprendan de los contratos Nos. IDRD-CTO31182017 y CTO-DE-OBRA 1974-2018 de los cuales sea titular JAIME CEPEDA FONSECA (…), celebrados con el INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES de la ciudad de Bogotá D.C. (…)».

3. En atención a lo anterior, en comunicación con radicado ID No. 2019332056451, el IDR de Bogotá manifestó que el demandado fungía en calidad de «representante legal de la empresa KORPORCONSTRUCCIONES SAS (…) y que por tanto procedían a realizar los descuentos». [f. 12, C.P]

4. En oficio del día 28 de mayo de 2019, el apoderado de la sociedad accionante, presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar aludida; en efecto, argumentó que los dineros retenidos correspondían a KORPOCONSTRUCCIONES SAS y no al demandado dentro del trámite ejecutivo.

5. Mediante determinación del 01 de agosto de 2019, el Juzgado rechazó de plano la solicitud realizada por el actor. No obstante, señaló que «el embargo de los contratos Nos. IDRD-CTO3118-2017 y CTO-DE-OBRA 1974-2018, no tienen resorte bajo el amparo de las obligaciones contraídas del señor JAIME CEPEDA FONSECA, sino de la sociedad como persona jurídica (…), y en tal sentido, se ordenará que por Secretaría al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que si es caso, se abstengan de tomar la nota de embargo».

6. Inconforme con lo acontecido, el querellante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales invocados toda vez que no ha entregado el depósito de los dineros que le fueron embargados por error, dentro del proceso ejecutivo.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; mediante proveído del 07 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, realizó un detallado informe de las actuaciones desplegadas en relación con la queja constitucional. Al respecto, señaló que el despacho ya está pronto a resolver la petición del interesado, según el turno de entrada.

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de tutela del 21 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras indicar que, como quiera que la solución de la pretensión que en esta vía aspira se encuentra pendiente de respuesta en el juzgado de la causa, debe esperar que el asunto sea resulto por el juez natural.

4. El gestor del amparo inconforme con la anterior determinación, impugnó, resaltando que la demora del despacho en resolver a cerca de la entrega de los depósitos reclamados perjudica los intereses de la sociedad.

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el asunto sub examine, aduce el reclamante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo», toda vez que no le ha hecho entrega del título «a través del cual, se embargaron los dineros de la persona jurídica KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S. debido a que los dineros objeto del embargo aún permanecen en depósito en la entidad bancaria Banco Agrario de Colombia a nombre del juzgado (…)».

Sin embargo, de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche, se evidenció que el día 05 de agosto de 2019, la accionante, solicitó «que en razón a los perjuicios ocasionados con la medida cautelar a la empresa, que los dineros puestos a disposición del despacho a su cargo por el IDR sean consignados lo antes posible en la cuenta corriente de AV VILLAS No. 653000224 a nombre de KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S».

Posteriormente, en oficio del 16 de agosto de 2019, la actora nuevamente reclamó ante el juez de la causa «la entrega del título judicial No. 486030000181960, por valor de $16.559.807 retenidos por el IDR».

En efecto, la autoridad encausada, en determinación del 11 de octubre de 2019, decidió «ordenar la entrega del título judicial No. 48603000181960 consignado a la fecha, a favor de KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S. con NIT. 900913039-1, previa verificación por parte de la secretaría, a cerca de su existencia en la cuenta que para depósitos judiciales tiene este juzgado en el Banco Agrario de Colombia».

No obstante lo anterior, la apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, objetó el anterior proveído, razón por la cual, el despacho querellado no ha procedido a la entrega de los dineros embargados, pues, es sabido que antes de atender el requerimiento del accionante, debe zanjar los asuntos pendientes.

De manera que, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

« (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON