Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC17003-2019
Radicación n.°63001-22-14-000-2019-00094-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia – Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Archivo Municipal y la Notaría Tercera de esa ciudad, así mismo, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Iglesia Católica; trámite al que se ordenó vincular a Milciades Zuluaga Herrera.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante mediante confuso escrito solicitó el amparo de su derecho fundamental a la «honra» que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por cuanto inadmitió su demanda de forma arbitraria sin tener la posibilidad de «superar la violencia bajo genealogía» de la que ha sido objeto.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al accionado «explique el proceso del remate judicial del año 1986 aclarando NIT de cada víctima de infanticidio y develando los registros civiles de nacimiento y los documentos de identificación de los representantes legales de menores en el acto de felonía pueril más abominable de la historia reciente contra lus Cogens en el cartográfico suelo ciudad Milagro Capital Quindío, con retroactiva y retrospectiva mirada deontológica para superar la pederastia sustancial y hacer efectiva memoria viva a la honra del accionante» y «accionar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que explique todo el macabro proceso de los datos del remate judicial del año 1986, aclarando NIT de cada víctima de infanticidio conforme escritura pública 361 de 16-02-1984 de la Notaría 3 de Armenia, prueba que reposa en el archivo municipal de Armenia develando el registro civil de nacimiento de los infantes sodomizados por el servicio público que guarda fe del patrimonio y nombre y capacidad sobre los documentos de identificación de los representantes legales de los menores en el acto de felonía pueril más abominable de la historia reciente». [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante formuló demanda en nombre propio y de su hermano fallecido Felipe Mejía Álvarez contra Milciades Zuluaga Herrera para que se ordene la rendición de cuentas en su condición de agente oficioso exclusivo de los bienes de sus hijas Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo «correspondiente a todo el tiempo de su servicio en Escritura Pública 787 de 20 de febrero de 1992 a 2 de diciembre de 1997 en contrato precario de comodato sobre folio inmobiliario No. 280-37765 y contratación prestación servicio de Mario Andrés Rodas Arenas 04-08-2010 para efectos art. 90 del POT Acuerdo 019 de 2009 de Armenia» y se señale un término prudencial para presentar tales cuentas adjuntando los documentos pertinentes.
2. Como soporte de sus pretensiones señaló que Milciades Zuluaga Herrera mediante escritura pública 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría Tercera de Armenia obra en representación de sus hijas Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, según consta en el poder especial otorgado para el caso y que reposa en la referida Notaría.
2.1. Que Zuluaga Herrera mediante contrato precario de comodato de fecha 2 de diciembre de 1997 obró en nombre propio y fue ratificado como agente oficioso exclusivo de sus descendientes según consta en el proceso judicial 143 de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
2.2. Que de acuerdo a lo anterior Zuluaga Herrera está obligado como exclusivo agente oficioso de sus consanguíneas a rendir cuentas de los siguientes negocios: «A. Contratación Servicio ESTUDIO OFERTA AMBIENTAL PARA MANEJO DE MICROCUENCA- REQUERIMIENTO BÁSICO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA CIRCULAR INFORMATIVA No. 013 CONVOCATORIA ABIERTA (02/03/2010) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, exclusiva bilateral situación entre Milciades Zuluaga Herrera y Mario Andrés Rodas Arenas»
«B. Actualizaciones de suelo urbano ambiental con plusvalía pendiente de los folios intercomunis Inmobiliarios Matriculas abiertas 280-18661 segregado 280-74417 y colindancia 280-29413 con pendientes aclarativa 280-81782, propiedades todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por efecto ART. 90 DEL ACUERDO 019 DE 2009, Decreto Municipal 094 de 2010, consecuencia inherente al contrato prestación de servicios exclusivamente entre Milciades Zuluaga Herrera y Mario Andrés Rodas Arenas, estudios con suelos de Berenice Vélez Palacio».
3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío, autoridad que el 25 de octubre de 2019 la inadmitió para que «1. Se allegue los registros civiles del actor y de su hermano fallecido a fin de determinar su filiación y el registro civil de defunción; 2. Anexar folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29413 a efectos de acreditar la titularidad del bien y la legitimación en la causa frente a las reclamaciones que se efectúan como bien intercomunis; 3. Indicar si las hijas de Milciades Zuluaga Herrera deben ser convocadas a la conformación del contradictorio; 4. Aclarar los hechos primero de la demanda junto con los puntos 1A, 2B y 3C; 5. Aclarar el hecho segundo de la demanda a fin de indicar si la sentencia proferida dentro del proceso 2015-00143-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia fue inscrita sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29413».
De igual modo solicitó: «6. De conformidad con el contenido de los artículos 82, numeral 7; 379, numeral 1 y 206 del Código General del Proceso; deberá adecuarse el juramento estimatorio presentado, dado que, debe contener una estimación razonada, que se traduzca claramente en una suma de dinero; 7. Organizar el acápite correspondiente a la cuantía a fin de determinar la competencia; 8. Adecuar las peticiones probatorias; 9. Especificar los anexos probatorios y 10. Aportar la copia en medio magnético del escrito de demanda y subsanación para archivo del juzgado».
En consecuencia concedió al tutelante el término de cinco días para subsanar las deficiencias advertidas, sin embargo el actor no lo hizo y en su lugar procedió a retirar la demanda. [Folios 64-65,c.1]
4. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos al interior de la actuación reseñada toda vez que «se hace imposible presentar un folio inmobiliario matrícula 280-29413 ORIPAQ con exhibiciones de requerimiento actualizado», como lo pretende el juzgado. [Folios 1-3,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 30 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20, c.1]
2. La Notaría Tercera de Armenia – Quindío manifestó que el escrito del accionante es «confuso, inentendible y carente de sindéresis», circunstancia que le impide una respuesta concreta. [Folios 25-27,c.1]
Por su parte, la Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, solicitó denegar las pretensiones del quejoso por cuanto las inscripciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria 280-29413 se hicieron conforme a los documentos radicados en esa entidad. [Folios 46-47,c.1]
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad remitió copia del proceso censurado.
3. En sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que se observa inexistente la vulneración de derechos fundamentales toda vez que el accionante frente a la decisión que inadmitió su demanda no la subsanó conforme a los parámetros indicados en la providencia por el contrario optó por retirarla y ese mismo día radicó la presente acción de tutela por tanto no se avizora la adopción de medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional. [Folios 67-69,c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su discrepancia. [Folio 72, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
2. En el presente caso la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al interior del proceso de rendición provocada de cuentas formulado contra Milciades Zuluaga Herrera toda vez que por auto de fecha 25 de octubre de 2019 inadmitió la demanda para en su lugar proceder a exigir varios documentos que no se encuentran a su alcance.
La Sala, a partir del examen de la situación que en esta vía se cuestiona, no advierte el quebrantamiento de las garantías invocadas, pues, contrario a lo alegado por el quejoso se observa que el despacho al evidenciar que el escrito de la demanda era confuso y carecía de los respectivos anexos procedió a requerirlo para que dentro del término de cinco días subsanara las deficiencias advertidas, sin embargo el actor en lugar de atender lo requerido, el 28 de octubre de 2019 acudió personalmente ante el juzgado accionado para retirar la demanda, dejándose constancia de ello. [Folio 65, c.1 revés] lo que imposibilitó conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia la definición de la controversia puesta en conocimiento por el quejoso.
Lo anterior permite concluir el desacierto de la petición de amparo, que propuso la parte actora con el propósito que se ordene al accionado admitir su demanda, ello porque, como se vio, el juzgador no ha incurrido en vulneración alguna que haga viable la protección solicitada toda vez que el quejoso contaba con medios de defensa para expresar las inconformidades planteadas en el libelo de tutela, sin que sea permitido que a través de esta vía se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó debidamente en esa actuación.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados, por lo cual se confirmará la decisión objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA