SC4606-2019 (2017-01856-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

SC4606-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01856-00
(Discutido en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Saúl Benítez Abril, frente a la sentencia de 7 de julio de 2015 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por César Eduardo Vargas Oros contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

1. Pretensiones.

Solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado por «el accidente que ocurrió el día 14 de abril del año 2011, aproximadamente a las cinco y media de la mañana (…) y en donde resulto (sic) gravemente afectado el señor CESAR EDUARDO VARGAS OROS». Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar todos los perjuicios que le fueron ocasionados.

2. Hechos.

1.2.1. El día 14 de abril de 2011, Cesar Eduardo Vargas Oros, se desplazaba en motocicleta con destino a su lugar de trabajo, cuando en lugar cercano al cementerio de la vereda La Plata del municipio de Pore, colisionó con «un semoviente, más exactamente un bobino (vacuno) el cual le hizo perder la estabilidad de la moto».

1.2.2. El semoviente era de propiedad de Saúl Benítez Abril, conforme se demuestra con el registro de cifra quemadora expedido por el municipio de Nunchía.

1.2.3. Con ocasión del accidente, el promotor del juicio civil, fue trasladado al Hospital de Yopal «dada la gravedad de las heridas, puesto que se golpeo (sic) la cabeza y se fracturo (sic) en múltiples partes del cuerpo»

1.2.4. Agregó que se encuentra en tratamientos médicos para solucionar problemas neurológicos, además que, perdió varias piezas dentales, sin que se pueda determinar el valor del procedimiento médico odontológico.
3. Actuación procesal.

1.3.1. La demanda se admitió el 13 de julio de 2011 y se notificó personalmente al convocado el 9 de septiembre de ese mismo año.

1.3.2. Oportunamente contestó la demanda aduciendo que el accidente de tránsito ocurrió por las condiciones climáticas y de visibilidad, que no fueron propiciadas por éste, además que, no se demuestra que el animal haya tenido una participación activa en el siniestro, ni tampoco que, el semoviente involucrado en el accidente, sea de su propiedad.

1.3.3. En el curso del proceso se obtuvo informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se adujo «1- Según lo anotado en la historia clínica y el relato de sus familiares; el paciente presentó TEC severo en accidente de tránsito con secuelas cognitivas y comportamentales. 2- Hay daño axonal difuso como secuela de trauma craneoencefálico, con perturbación psíquica. 3- Hay fractura de alveolos dentales con pérdida de piezas dentarias 21 y 22; las cuales han sido reparadas por medio de ortodoncia. 4- Presenta discapacidad funcional para las actividades de la vida diaria, con dependencia permanente del apoyo de sus familiares. 5- Para determinar una incapacidad laboral permanente, se requiere de controles por neurología, psiquiatría y el concurso de la Junta Seccional de calificación de invalidez».

1.3.4. Agotada la fase instructiva, se corrió traslado para alegatos de conclusión y el juez de primer grado dictó sentencia el 16 de enero de 2015, denegando las pretensiones al actor.

1.3.5. La parte vencida interpuso recurso de apelación y adelantado el trámite de rigor, se finiquitó la segunda instancia con el fallo de 7 de julio de 2015, en el que se dispuso revocar la decisión impugnada, para en su remplazo «declarar civil y extracontractualmente responsable a SAÚL BENÍTEZ ABRIL por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2011 entre la motocicleta del demandante y un semoviente de propiedad del demandado». Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a pagar la suma total de $189.777.736 por lucro cesante, pasado y futuro, más el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio moral.

2. Del recurso de revisión.

2.1. La impugnación extraordinaria fue presentada en la Secretaría de la Sala el 14 de julio de 2017, habiéndose admitido el 22 de junio de 2018. Invocó el recurrente la causal sexta de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, relativa a colusión o cualquiera otra maniobra fraudulenta de las partes.

En los hechos fundamento del recurso de revisión se asevera que el demandante César Eduardo Vargas Oros, con actividades engañosas «hizo que los peritos de medicina legal profirieran un dictamen completamente alejado del real estado de salud que presentaba», dado que «a éste se le ve completamente sano, lleno de vida y realizando actividades laborales y de esparcimiento, consumiendo bebidas alcohólicas, departiendo en sitios públicos». Reitera que el promotor en el proceso de responsabilidad civil lleva una vida normal, sin que presente las afectaciones expuestas en el dictamen de medicina legal.

Dicha situación le causó un perjuicio al ver menguado su patrimonio con la condena emitida en segunda instancia; y, no pudo ser alegada en el proceso, pues el demandante «siempre y soterradamente mostró una alteración de su estado de salud mental (…) pero que luego del fallo de segunda instancia cambió completamente tal situación y por el contrario ahora el demandado Vargas Oros realiza actividades laborales solo, departe con allegados en sitios de expendio de bebidas alcohólicas sin ningún reparo en sus movimientos y actitudes, se le ve cotidianamente transitando solo sin la necesidad de un acompañante, monta en bicicleta, utiliza los medios de comunicación sin ningún reparo, en fin hace todas las actividades de una manera normal».

2.2. Fue citado en condición de opositor, el actor César Eduardo Vargas Oros, a quien se le notificó por aviso la demanda, sin que en tiempo oportuno diera respuesta a ella. Extemporáneamente, a través de apoderado, contestó el escrito incoatorio de este recurso extraordinario, pero mediante proveído del 28 de noviembre de la pasada anualidad, se advirtió que por dicha circunstancia no podría tenerse en cuenta.

2.3. Ante la inexistencia de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, en esa misma providencia se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.

Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, que aunque el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que «surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (negrillas ajenas al texto original), el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se han configurado con claridad, una causal para proferir sentencia anticipada.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «[c]uando no hubiere pruebas que practicar», circunstancia que se presenta en este caso desde el auto de 28 de noviembre de 2017, donde se verificó que las únicas probanzas eran documentales, en clara muestra que la impertinencia de agotar la fase probatoria .

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde las causales para proveer de fondo por anticipado se configuraron cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.

2. Viabilidad del recurso extraordinario de revisión.

De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas» y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem. Dadas sus particularidades, el recurso de revisión ha sido estatuido como un medio de impugnación extraordinario de los fallos en firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión, para lo cual, el legislador ha establecido unos requisitos, dentro de ellos, su formulación dentro de los términos igualmente previstos, para así evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Se estima que el aludido recurso constituye una garantía de justicia, toda vez que de alcanzar prosperidad y dependiendo del motivo legal en que se haya fundado, es factible aniquilar la decisión injusta, o asegurar el ejercicio del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la cosa juzgada.

En cuanto a la finalidad de la mencionada impugnación extraordinaria, en sentencia CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n° 6464, se indicó:

«[…] ‘el recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa’ (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).

De las anteriores características se desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado" (sentencia 029 del 25 de julio de 19971).»

«En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, ‘corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal’. (…)».

3. De la causal invocada

En cuanto al motivo de revisión, como se indicara, corresponde a la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual se configura por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

La expresión «colusión» presupone la existencia de un pacto ilícito de las partes en daño de un tercero y de acuerdo con ello podría originarse -por ejemplo- en la acción concertada entre demandante y demandado para perjudicar o causarle daño a ese tercero; en tanto que por «maniobra fraudulenta» cabe entender, aquella actuación engañosa o falaz representativa de una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha señalado la Corte, «significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin»1.

Esta Corporación en el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n° 2010-00906-00, respecto del citado motivo de revisión en lo pertinente sostuvo:

«Para la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’».

Así mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, se precisó:

«Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.

Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.»

Igualmente, en el fallo CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relación a las «maniobras fraudulentas» se dijo:

«Conviene recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras fraudulentas, que la Corte ha dicho que ‘[…] comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ […]».

4. Caso concreto.

La causal de revisión en estudio se adujo estructurada con base en las siguientes circunstancias atribuidas al demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, César Eduardo Vargas Oros, las cuales se calificaron como fraudulentas: (i) hacer que los peritos de medicina legal profirieran un dictamen completamente alejado de su real estado de salud y; (ii) mostrar soterradamente en el transcurso del proceso y en los momentos en que se realizaron los peritajes de medicina legal, una alteración de su estado mental.

Auscultada la sustentación respectiva, puede advertirse como la misma, en lugar de dar cuenta de las conductas específicas realizadas con fraude, enuncia su discrepancia con el resultado al dictamen de medicina legal practicado en el proceso, precedido de conocimientos científicos, el cual contrasta con su propia postura y percepción personal de la condición del demandante, a quien «ve completamente sano, lleno de vida y realizando actividades laborales y de esparcimiento, consumiendo bebidas alcohólicas, departiendo en sitios públicos».

Semejante ejercicio intelectual, obliga a concluir que el cargo tiene por exclusivo cimiento las afirmaciones de la parte vencida derivadas de su inconformidad con el dictamen pericial y la valoración probatoria que de éste hizo el ad quem.

Además y como consecuencia lógica de la mentada deficiencia reveladora del carácter inconsistente del recurso, se tiene que ninguna demostración eficiente de la supuesta maquinación fue obtenida en el presente trámite, la cual, según el recurrente, estuvo dirigida a «engañar» a los peritos de medicina legal al momento de dictaminar, previa auscultación del paciente y conforme a sus especiales conocimientos, cuál era el estado de salud de éste.

A tono con lo decantado, resulta de recibo memorar que el recurso extraordinario de revisión, repele todo propósito de simple replanteamiento de la cuestión probatoria y jurídica, y por ello le es propio

«evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítase, es por regla general inexpugnable. (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729, reiterada en SC8448-2016, 24 jun., rad. 2010-01759).

La simple discrepancia con el resultado de una prueba científica, que por demás no fue confutada al interior del proceso, conduce al fracaso de la impugnación extraordinaria, en tanto tal escenario supone la falta de sustrato fáctico a confirmar, para desvirtuar la presunción de buena fe que recae sobre el comportamiento de las personas, y más aún, cuando lo que se alega es que el fraude consistió en ocultar su verdadero estado de salud a los peritos en la materia.

Conviene recalcar que la jurisprudencia con insistencia, ha exigido que la maquinación propia de la causal alegada corresponda al ámbito extraprocesal, aunque con directa incidencia en la definición del juicio, resultando impertinente cualquier nueva formulación de actuaciones suscitadas al interior de dicho escenario, o que no se hayan rebatido, desatendiendo las cargas procesales que le son propias.

Esta Sala concretamente ha reclamado que la situación calificada como maniobra fraudulenta «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ AC, 18 Dic. 2006, Rad. 2003-00159). Tan básico presupuesto se extraña en el presente caso, donde aspectos como la valoración al dictamen pericial y su contradicción al interior del proceso, pudieron ser discutidas en las respectivas instancias.

Adicionalmente, la afirmación de defraudación por ocultamiento del real estado de salud a los peritos de medicina legal, merece demostración científica, pues el dictamen emitido presupone conocimientos especializados en la materia, sin que la sola percepción de la presunta servir, por sí mismo, para evidenciar la maniobra fraudulenta que denuncia.

En ese orden, los hechos alegados como constitutivos del motivo de revisión invocado, carecen de identidad con los que el legislador previó con ese mismo propósito.

5. Conclusión.

Las razones expuestas conducen inexorablemente a desestimar la impugnación extraordinaria, por lo que de conformidad con el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará al recurrente en costas y perjuicios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión formulado por Saúl Benítez Abril, frente a la sentencia de 7 de julio de 2015 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por César Eduardo Vargas Oros contra el recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR al recurrente al pago de costas y perjuicios. En cuanto a éstos, se liquidarán mediante incidente, y respecto de aquellas, el Magistrado Sustanciador dispone incluir en su liquidación, la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, salvo la actuación surtida ante la Corte, pero anexándole copia de este fallo.

CUANRTO. REQUERIR a la Secretaría de la Sala que proceda a librar los oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí dispuesto.

Cópiese y notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 G.J. tomo CLXV, pág. 27, reiterada en sentencias de 11 de marzo de 1.994, 3 de septiembre de 1996, entre otras.