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Magistrado Ponente
STC17032-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03366-00
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hoteles Honda S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el pelito nº 2018-00050.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al revocar la desestimación de pretensiones que había declarado el juzgado de primer grado dentro del ejecutivo antes referido.
2. En síntesis, expuso que Gerardo Florián Polania impetró ejecución contra «la sociedad Hoteles Honda e Inversiones Guali», para hacer efectivo «el pago extemporáneo» de $122´738.626 por concepto de impuesto predial del bien rematado a su favor, pese a que tales tributos «eran sujetos de prescripción (año 2002) ante la Tesorería Municipal» pero el ejecutante en mención realizó la cancelación «a motu proprio» y «sin cerciorarse (…) de lo que realmente se adeudaba (…) con el afán de que estos le fueran devueltos por el juzgado rematante».
Explicó que no obstante haberse acreditado el pago en comento el 15 de mayo de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien conocía de dicho pleito, accedió a su «reembolso» mediante auto del 22 de mayo de 2015, pero, apelada esa decisión, su superior jerárquico la revocó con proveído del 7 de junio de 2016, al encontrar que se solicitó «por fuera de los términos consagrados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil».
Ya bajo el conocimiento del Juzgado Primero Civil del mismo circuito, el proceso ejecutivo recibió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2019, en la que se declararon probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» e «inexistencia de título ejecutivo», y como consecuencia se revocó el mandamiento de pago librado el 16 de febrero de 2017, «y en consecuencia se niega el mandamiento ejecutivo solicitado».
Agregó que apelada la anterior determinación por el ejecutante, «la segunda instancia derrumba toda la argumentación del juez [a-quo] y ordena seguir adelante la ejecución», con lo que «contradice las normas sustanciales y procesales» por la «interpretación errónea del título valor» y «los requisitos formales y sustanciales para la configuración de un título ejecutivo», y acota que «no existe ningún tipo de relación sustancial entre las partes», el actor «tenía un término perentorio (…) a favor del rematante y éste lo dejó vencer», y se desconoció por el tribunal que conforme al «numeral 7 del artículo 100 del código general del proceso puede desestimarse una acción cuando se ha escogido un trámite inadecuado».
3. Pretende, «se revoque la decisión judicial proferida por el Tribunal (…) el 28 de agosto de 2019», y como consecuencia, «debe quedar en firme la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima de fecha 7 de febrero de 2018» (fls. 1 a 9).
La magistrada ponente de la decisión confutada, se remitió a «las razones allí consignadas», comoquiera que para revocar lo decidido por el a-quo, «fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria» (fl. 70).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, actuando como juzgador de segundo grado dentro del ejecutivo nº 2018-00050, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad querellante, al revocar el fallo que declaró prósperas las excepciones propuestas dentro del pleito, para en su lugar, seguir adelante la ejecución por concepto del reembolso de lo pagado por el rematante a título de impuestos.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que la decisión proferida por el juzgador ad quem dentro del ejecutivo nº 2018-00050, constituye un yerro procedimental y con ello la vulneración a las prerrogativas superiores de la accionante, que amerita la injerencia del fallador constitucional para remediar tal situación quebrantando la actuación reprochada.
3.1. Preliminarmente, se precisa que para declarar probadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y cobro de lo no debido que propusieron Inversiones Gualí y Hoteles Honda S.A., ambas en liquidación, y en consecuencia «revocar el mandamiento de pago librado (…) a favor de Gerardo Florián Polania , el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda», el juzgado de primer grado determinó que los documentos aducidos como base de la ejecución, no constituían título ejecutivo por «no contener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para exigir de los ejecutados (…) el pago de la suma de dinero demandada».
Ello, porque «los documentos aportados por el ejecutante correspondiente a la factura de impuesto predial y complementario con fecha de pago 15 de mayo de 2015 (…), la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesoro Municipal y el paz y salvo expedido por la misma entidad (…), que dan cuenta que el demandante pagó la suma de $122´738.626 por concepto de impuesto predial del bien inmueble con ficha catastral 000000080126000 a nombre de Hoteles Honda S.A., no cumplen los requisitos para ser considerado título ejecutivo ni simple ni complejo, en tanto que en ninguno se encuentra especificada constancia escrita de los sujetos aquí en contienda ni se verifica entre ellos una relación jurídica que los una como deudor ni como acreedor, [por consiguiente] ninguna obligación aparece en los referidos documentos y tampoco aparece el requisito de exigibilidad»
Advirtió que conforme a lo indicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «al resolver la apelación interpuesta contra el mandamiento de pago (…), la orden de apremio dada por el juez laboral [el 16 de febrero de 2017] fue equivocada», y en tales condiciones, haciendo uso de «la obligación del juzgador de ejercer control oficioso del mandamiento de pago», en la sentencia revisó «los requisitos del título ejecutivo» para determinar si se encontraba «ajustado a tal cartular», ya que ese deber por parte del juez de instancia, «se hace más exigible cuando los medios exceptivos [en particular el de inexistencia de título ejecutivo] están relacionados con dicho aspecto».
Contra la resolución desfavorable de pretensiones, el ejecutante interpuso recurso de apelación, soportando su disenso en que se trataba de un «título ejecutivo complejo», y por tanto, la juzgadora «debió escudriñar más a fondo y mirar razonablemente cada uno de estos documentos», adosados al expediente, aunado a que con la declaración rendida por el representante legal de Inversiones Gualí, se probaba que los demandados conocían la deuda por impuestos.
Al desatar «la alzada», la sala enjuiciada destacó que el penúltimo inciso del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil contemplaba la manera en que el juez debía «distribuir», entre el acreedor y el deudor, el dinero obtenido por el remate, donde al primero «le correspondía el producto del remate hasta la concurrencia de su crédito más el monto de las costas y al deudor (…) el remanente, siempre y cuando no estuviera embargado», previniendo que «el juez debía deducir la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se hubieran causado hasta la entrega del bien rematado, pues la idea era transferir el bien al rematante saneado y sin obligaciones pendientes», y que al rematante se le imponía «una carga» consistente en que «dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del remate debía solicitar la entrega del bien o el reembolso de los referidos gastos, so pena de que el juez ordenara entregar a la parte ejecutante el producto del remate».
Señaló que si bien esa misma lógica se conserva en el numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso, reduciendo el plazo de 15 a 10 días, «en ningún momento el legislador sancionó el vencimiento de tales términos con la preclusión del derecho del rematante a que se le reconozcan tales gastos», y pese a que el reembolso fue denegado por la sala laboral del tribunal al resolver la apelación contra el auto dictado por el juzgado el 22 de mayo de 2015, «por haber sido solicitado por fuera de los términos consagrados en el artículo 530 del C.P.C.», se había acreditado el pago que las demandadas adeudaban al municipio de Honda, por ende, tales empresas estaban obligadas a devolver esa suma a quien había saldado esa obligación, por lo que desechando las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 63 a 69).
3.2. Esta Corporación no comparte la postura adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la medida en que siendo clara y diáfana la norma aplicable en este asunto, no le era dable al ad quem entrar a realizar interpretaciones y menos cuando con ellas se revivían términos fenecidos, generando con ello un desequilibrio entre las partes y un evidente favorecimiento a un interviniente que, en su momento procesal, fue incurioso frente al cumplimiento de una carga impuesta por la ley.
Efectivamente, el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se produjo la aprobación del remate en el ejecutivo laboral (rad. 2002-00083), preveía que «si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquél haya sido entregado al rematante y se le haya desembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos».
De dicho contenido normativo se colige que el rematante contaba con una oportunidad para hacer valer lo que pagó por los conceptos de impuestos, administración y servicios públicos causados respecto del bien adjudicado, puesto que ni el ejecutante estaba obligado a esperar más tiempo para recibir el producto del remate, ni el ejecutado para que se le devolviera el saldo que pudiere surgir de la venta forzada.
Al resolver un caso en el que se cuestionaba el no pago de cuotas de administración con antelación a la entrega del producto del remate, la Sala indicó que antes de la reforma incluida por la Ley 1395 de 2010, no había claridad en relación con el reembolso de los dineros que pagaban los adjudicatarios por dicho ítem, pero a partir de esa normativa tal situación quedó definida en tanto que el citado precepto 530 «determina expresamente el caso en que el juez de conocimiento debe negar la devolución de los dineros que hubiere pagado el rematante por concepto de cuotas de administración, y es únicamente en el evento que la solicitud de reembolso se presente luego de haber transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate» (CSJ STC13708-2015, 8 oct. 2015, rad. 00641-01).
Específicamente en el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya con antelación la Sala de Casación Laboral había abordado su estudio, encontrando que aunado al desinterés que inicialmente mostró el accionante para reclamar el pago del impuesto predial del producto subastado, era razonable la postura adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en proveído del 5 de mayo de 2015, consistente en negar la solicitud para que se dedujera tal importe, por lo que «mal podría configurarse una violación constitucional en este específico aspecto, pues se itera, lejos de cuestionar la negación del juzgado a su primigenia petición, fue el propio accionante quien encauzó su proceder en atención a la norma transcrita, al margen de que el resultado obtenido no le haya sido favorable» (CSJ STL11996-2016, 24 ago. 2016, rad. 44382).
Esa providencia fue ratificada por la homóloga Penal, al precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar lo decidido por el juzgado a-quo, lo hizo «con estricto apego de lo señalado por el numeral 7º del artículo 530 del C.P.C., el cual establece que el reembolso por dichos rubros de funcionamiento del inmueble, serán negados cuando ello no se hubiere solicitado dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del remate el adjudicatario, plazo que se dejó fenecer por parte del ahora demandante en el asunto sub examine. Si bien afirma el petente presentó la solicitud con anterioridad al 14 de mayo, lo cierto es que este solo vino a plantear el reembolso, el día 15 de ese mismo mes, por lo que superó en un día el término legal establecido como límite para tornar viable su ruego» (CSJ STP14482-2016, 6 oct. 2016, rad. 88047).
3.3. Así, al haberse revocado por el tribunal accionado la desestimación del ejecutivo impetrado por el hoy tutelante, y en su lugar ordenar que siguiera la ejecución, pese a que en el escenario jurídico adecuado desaprovechó la oportunidad para cobrar la obligación a su favor, conlleva la incursión en un defecto de índole procedimental por actuar al margen de lo prevenido en la regla 7ª del canon 530 de la codificación adjetiva que regía el punto en cuestión.
Obsérvese que en virtud de los medios exceptivos propuestos por la hoy accionante y la otra sociedad demandada, el juzgado entró a revisar nuevamente el mandamiento de pago y encontró que debía ser revocado, pues el título aducido como báculo de la ejecución, carecía de las exigencias de que trataba el artículo 488 del anterior estatuto adjetivo, hoy 422 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en la medida en que el razonamiento expuesto por el juzgador de primera instancia sobre la documentación incorporada al expediente, si bien inicialmente se estimó suficiente y capaz de constituir un «título ejecutivo complejo», en verdad no lo era, pues el comprobante de pago del impuesto predial y complementarios del inmueble de matrícula nº 362-10138 por la suma de $122´738.626, el recibo de consignación, el paz y salvo y la certificación expedidos por la Secretaría de Hacienda y Tesoro de Honda, no configuran, respecto de la hoy querellante, la existencia de «obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante» como lo exigía la normativa en cita.
Concordante con los argumentos que en su momento planteó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda para acceder a las pretensiones denominadas «inexistencia del título ejecutivo» y «cobro de lo no debido», es importante precisar sobre los requisitos de los documentos aducidos como títulos ejecutivos, que el Consejo de Estado – sección 3ª, en sentencia 16868 del 5 de octubre de 2000, recordó que de ellos debe existir nitidez en cuanto que la obligación allí contenida se halle «expresamente declarada», de modo que den margen a «elucubraciones o suposiciones»; también, que se satisface la exigencia de claridad «cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido», y que «es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento».
«(…) se invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido [-620/13; T-707/ 07 y T-654/98] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales [-268/10].
(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia (T- 996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09], y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras]. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15).
En este orden, habiéndose tornado defectuosa la deducción que dio lugar a que la sala convocada revocara la decisión del a-quo dentro del cobro compulsivo promovido contra la acá reclamante, se justifica la concurrencia del juez de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, por la incursión en defecto procedimental del sentenciador de segunda instancia, al quebrantar la razonable decisión del de primera.
Ello, porque la denegación de pretensiones al ejecutante al encontrar fundadas las excepciones de mérito, corresponde a un proceder que no contraviene las disposiciones que regulan la materia según el Código General del Proceso en concordancia con la normativa superior, y como corolario, habrá de ordenarse que se vuelva a examinar la situación atendiendo las circunstancias antes explicadas.
4. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se otorgará el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad accionante, y para remediar los desafueros observados, se invalidará la sentencia de segundo grado proferida el 28 de agosto de 2019 dentro del ejecutivo singular nº 2018-00050-02, así como todas aquellas decisiones que de tal providencia dependan; en su lugar, se le ordenará a la corporación querellada que proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación atendiendo las consideraciones señaladas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela invocada por la sociedad Hoteles Honda S.A. en liquidación.
En consecuencia, se DEJA sin efecto jurídico alguno la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de agosto de 2019, dentro del pleito nº 2018-00050-02, así como todas aquellas decisiones que de tal providencia dependan, y se le ordena que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, renueve la actuación resolviendo de nuevo el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 7 de febrero de 2019, corrigiendo los yerros que dieron lugar a la concesión del amparo.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03366-00
Con el respeto acostumbrado, expresamos las razones por las cuales no compartimos la decisión que accedió al resguardo reclamado por la accionante, pues en sentir de los suscritos, la salvaguarda debió denegarse.
1. La determinación de la cual nos apartamos juzgó errada la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la cual revocó la emitida por el a-quo para, en su lugar, seguir adelante la ejecución incoada por Gerardo Florián Polanía en contra de la accionarte -Hoteles Honda S.A.- con el fin de recuperar los $122.738.626 que, como rematante, canceló por impuestos prediales debidos respecto al predio que le fuera adjudicado en un 50% en el juicio ejecutivo laboral que Luz Rubiela Walteros, Luis Alberto Rubio, Armando Flórez, Amparo Vanegas, Mery Ramírez y Cristina Mauricia Córdoba le promovieron a Hoteles Honda S.A. (el cual cursó en el Juzgado Laboral de Honda), para lo cual adjuntó como título «el recibo original de pago por valor de $122.738.626.00, del 15/5/2015[;] [la] certificación original del Secretario de Hacienda y del Tesoro [del Municipio de Honda] donde consta que… pagó] este valor en esa fecha[;]
[y] copia [del] paz y salvo municipal de la misma fecha».
Para arribar a esa conclusión esta Sala de Casación, en posición mayoritaria y en lo medular, concluyó que «la decisión proferida por el juzgador ad quem… constituye un evidente yerro procedimental», comoquiera que el Tribunal acusado, tras mencionar el contenido de los artículos 530 del Código de Procedimiento Civil y 455 del Código General del Proceso, «señaló que… «en ningún momento el legislador sancionó el vencimiento de tales términos con la preclusión del derecho del rematante a que se le reconozcan tales gastos», y pese a que consideró que el reembolso fue denegado por la sala laboral del tribunal al resolver el recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado el 22 de mayo de 2015, «por haber sido solicitado por fuera de los términos consagrados en el artículo 530 del C.P.C.», se había acreditado el pago que las empresas demandadas adeudaban al municipio de Honda y, por ende, estaban obligadas a devolver ésa suma a quien había saldado esa obligación, por lo que desechando las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución…».
Por ese rumbo, se argumentó en el fallo del cual me aparto, que:
…Esta Corporación no comparte la postura adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la medida en que siendo clara y diáfana la norma aplicable en este concreto asunto, no le era dable al juzgador entrar a realizar interpretaciones y menos cuando con ellas se revivían términos fenecidos, generando con ello desequilibrio entre las partes y favorecimiento a un interviniente que en su momento procesal fue incurioso frente al cumplimiento de las cargas que la ley le
imponía atender.
Efectivamente, el inciso 2° del numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se produjo la aprobación del remate en el ejecutivo laboral (rad. 200200083), preveía que «(…) si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquél haya sido entregado al rematante y se le haya desembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos».
De dicho contenido normativo se colige que hay una oportunidad para que el rematante haga valer lo que pagó por los conceptos de impuestos, administración y servicios públicos causados respecto del inmueble adjudicado, ya que en caso contrario, ni el ejecutante está obligado a esperar más tiempo para recibir el producto del remate, ni el ejecutado el saldo que pudiere surgir de dicha venta forzada…
Especfficamente en el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya con antelación la Sala de Casación Laboral había abordado su estudio, encontrando que aunado al desinterés que inicialmente mostró el accionante para reclamar el pago de tal importe, era razonable la postura adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en proveído del 5 de mayo de 2015, consistente en negar la solicitud para que se dedujera la deuda por impuesto predial del producto subastado, por lo que «mal podría configurarse una violación constitucional en este especifico aspecto, pues se itera, lejos de cuestionar la negación del juzgado a su primigenia petición, fue el propio accionante quien encauzó su proceder en atención a la norma transcrita, al margen de que el resultado obtenido no le haya sido favorable» (CSJ STL11996-2016, 24 ago. 2016, rad. 44382).
Esa providencia fue ratificada por la homologa Penal, al precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar lo decidido por el juzgado a quo, lo hizo «con estricto apego de lo señalado por el numeral 7° del artículo 530 del C.P.C., el cual
establece que el reembolso por dichos rubros de funcionamiento
del inmueble, serán negados cuando ello no se hubiere solicitado dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del remate el adjudicatario, plazo que se dejó fenecer por parte del ahora demandante en el asunto sub examine. Si bien afirma el petente presentó la solicitud con anterioridad al 14 de mayo, lo cierto es que este solo vino a plantear el reembolso, el día 15 de ese mismo mes, por lo que superó en un día el término legal establecido como límite para tornar viable su niego» (CSJ STP14482-2016, 6 oct. 2016, rad. 88047).
De donde se extrajo que «al haberse revocado por el tribunal accionado la desestimación del ejecutivo impetrado por el hoy tutelante (sic), pese a que en el escenario jurídico adecuado desaprovechó la oportunidad para cobrar la obligación a su favor, conlleva la incursión en un yerro de índole procedimental por actuar al margen de lo prevenido en la regla 7a del camón 530 de la codificación adjetiva que regía el punto en cuestión»; máxime cuando «en virtud de los medios exceptivos propuestos por la hoy accionante y la otra sociedad demandada, el juzgado entró a revisar nuevamente el mandamiento de pago y encontró que debía ser revocado, pues el título aducido como báculo de la ejecución, carecía de las exigencias de que trataba el artículo 488 del anterior estatuto adjetivo, hoy 422 del Código General del Proceso».
2. Ahora, el epicentro de nuestro disentimiento se sitúa en que, más allá de que se pudieran compartir los argumentos expuestos por la Colegiatura acusada en la decisión que se le critica, lo cierto es que los suscritos no encuentran que en ella se haya incurrido en arbitrariedad aberrante alguna que impusiera la intervención del juez
constitucional.
2.1. En efecto, allí el ad-quem atacado fijó que «[cJonforme los alegatos expuestos por la parte recurrente, se presenta como tema a dilucidar…, el determinar si del título base de la ejecución se deriva una obligación expresa, clara y exigible en contra de las sociedades… ejecutadas»; y tras aludir al contenido del inciso 2° del numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, así como del numeral 7° del canon 455 del Código General del Proceso, señaló:
Nótese como en ambas normas el legislador fijó un término: a) de 15 días para que el remata nte solicitara el rembolso de los gastos relacionados con impuestos, servicios públicos, cuotas – de administración y gastos de parqueo o depósito, en el Código de Procedimiento Civil; y b) de 10 días para que el rematante solicitara los respectivos soportes de los montos adeudados por esos mismos conceptos para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que éste reserve las sumas necesarias para su pago, en el Código General del Proceso.
De forma tal que si no lo hace, en cualquiera de los dos casos…, la sanción es que el juez ordena la entrega a las partes del producto del remate. En ningún momento el legislador sancionó el vencimiento de tales términos con la preclusión del derecho del rematante a que se le reconozcan tales gastos.
En este punto conveniente se hace traer a colación la sentencia C-158 de 2016, expedida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad de la norma del Código General del Proceso a la que hemos venido haciendo referencia, que en lo atinente a este punto señaló:
"Obsérvese que la disposición normativa solo establece una regla de cierre que conmina al juez, so pena de incurrir en falta' gravísima, a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente. En ningún momento, el legislador amplía el escenario de regulación a otros procesos
ejecutivos adelantados para perseguir el pago de impuestos,
servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, que estén relacionados con el bien rematado. Es decir…, el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, impacta solo el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas, o de otras distintas, pues estos transcurrirán y finalizarán conforme a los tiempos y trámites procesales establecidos por el legislador".
Estas argumentaciones resultan aplicables al caso que nos ocupa, en tanto, como arriba se indicó, esta norma regula de manera similar el tema, a contó lo regulaba el Código de Procedimiento Civil.
Estos planteamientos guardan estrecha relación con la reiterada jurisprudencia especializada que, desde vieja data, ha señalado que "El remate de bienes… corresponde a una venta en la que, por fuerza de… ley, el juez que lo práctica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar porque, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (que sería el rematante), libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, deben reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate…" (… Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de febrero de 1999, exp. 5834).
Bajo esos postulados y de cara al material suasorio recolectado en el caso concreto, dijo que:
…se tiene como hecho cierto que i) al señor Gerardo Florián Polanía el 21 de abril del 2015 le fue adjudicado en remate adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de proceso ejecutivo con radicado 2002-00083, el 50% del inmueble con matrícu la inmobiliaria Nro. 362-10138; ii) que el 5 de mayo de 2015, el rematante le solicitó al juzgado pagar con el producto del remate el valor del impuesto predial del inmueble
cuyo monto ascendía a $122.738.626, solicitud que ese mismo día le fue denegada por el juez del conocimiento, conminándolo a realizar el pago y a solicitar el reembolso; iii) que el 15 de mayo de 2015, el rematante allegó la constancia del pago de impuesto predial solicitando el reembolso de su valor, a lo cual accedió el juzgado en proveído del 22 de mayo de 2015, sin embargo, apelada tal decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en auto de 7 de junio de 2016, negando el reembolso por haber sido solicitado por fuera de los términos consagrados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, obran en las presentes actuaciones, la factura No. 334 donde consta que las sociedades ejecutadas le adeudaban al Municipio de Honda, por concepto de impuesto predial correspondiente al período comprendido de enero de 2002 y diciembre de 2015, la suma de $122.738.626, valor que fue cancelado por el aquí ejecutante…; certificando el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Honda, que tal pago lo hizo… Gerardo Florián Polanía…
Y luego, tras indicar que para el juzgador a-quo «ninguno de estos documentos prestan mérito ejecutivo, en tanto no provienen de los ejecutados ni en ellos consta que aquéllos se hayan obligado para con el ejecutante a pagar la suma de dinero que se pretende cobrar»; sostuvo qué, al momento del remate, las .ejecutadas estaban inscritas como copropietarias del inmueble y «adeudaban a mayo 15 de 2015, por concepto de impuesto predial, la suma de $122.738.626», para a continuación señalar que:
La Ley 1430 de 2010 en su artículo 54, modificado por el… 11 de la Ley 1607 de 2012, establece que: "Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto".
Y el artículo 60 establece que el impuesto predial es un "gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido".
"Esta disposición… no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate".
"Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial".
El Acuerdo 001 del 9 febrero de 2015, "por el cual se adopta la normativa sustantiva tributaria para el Municipio de Honda Tolima", expedido por el Concejo Municipal de esa ciudad, en su artículo 25 establece que:
"El sujeto pasivo del impuesto predial unificado es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trata de predios sometidos al régimen de comunidad serán los sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho sobre el predio indiviso".
Y el artículo 43 del mismo acuerdo dispone:
"LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial unificado lo liquidará anualmente la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal sobre el avalúo catastral respectivo, fijado para la vigencia en que se causa el impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos de paz y salvo".
Y frente al paz y salvo establece el artículo 39 que: "El paz y salvo por concepto del pago de impuesto predial unificado, será expedido por la Secretaria de Hacienda [y] Tesorería Municipal y tendrá vigencia durante el tiempo por el cual se está libre de obligaciones sobre el predio respectivo. El paz y salvo del referido impuesto se exigirá para legalizar la venta o transferencia de toda propiedad raíz en el municipio. Solamente se expedirá previo el pago del impuesto del respectivo año gravable y de los anteriores que estén en mora".
A su vez, el parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000 establece que: "en todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, 'asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual lo hubieren poseído en el respectivo período gravable…
En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto".
Seguidamente, concluyó que todo ese recuento normativo permitía entender que las sociedades ejecutadas «eran solidariamente responsables del pago del impuesto
predial del inmueble» y qué si bien sólo Hoteles Honda S.A. «era la ejecutada en el proceso laboral, no puede afirmarse que el rematante debía solo cancelar el 50% de las acreencias generadas por el inmueble…, pues el impuesto predial… se causa cada año y no puede fraccionarse en tal forma, por lo tanto, el rematante debió pagar el monto total adeudado, pues como se vio en las normas arriba transcritas, para que el remate pueda registrarse, se requiere estar al día en el pago del impuesto predial».
Por ese sendero, después afirmó que:
…como arriba se vio, el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo práctica actúa en representación del vendedor, en este caso, el Juez Laboral del Circuito de Honda… autorizó u ordenó al rematante, …Florián Polanía, en proveído del 5 de mayo de 2015, realizar el pago del impuesto predial, subrogándose éste en los derechos del Municipio de Honda, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1668 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1630 de la misma normatividad; por lo tanto, al ser los aquí demandados obligados solidarios, se podía demandar a uno o a ambos.
Ahora, se observa que el numeral 1° del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que son títulos ejecutivos y prestan mérito ejecutivo, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible… las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación (se resaltó).
Razones todas por las cuales, en suma, de manera categórica sentenció que:
…contrario a lo afirmado por la… juez de instancia, la factura No.
334, expedida por el Municipio de Honda, por concepto de
impuesto predial y complementarios, consagra una obligación expresa, clara y exigible a cargo de Inversiones Guali S.A… y Hoteles Honda S.A…. y a favor del ente territorial, de pagar por concepto de impuesto predial del período comprendido entre enero de 2002 y diciembre del 2015, la suma de $122.738.626; por lo tanto, presta mérito ejecutivo, habiéndose subrogado el rematante Gerardo Florián Polanía en los derechos del acreedor fiscal, razón por la cual las excepciones de "cobro de lo no debido" propuesta por INVERSIONES GUAM S.A… e "inexistencia de título ejecutivo" propuesta por HOTELES HONDA S.A…, estaban llamadas al fracaso, razón por la cual la
sentencia de primera instancia habrá de revocarse (se destacó).
2.2. Así las cosas, encontramos que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no podía ser de recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que encontró aplicables al asunto, especialmente los artículos 1630 y 1668 -numeral 50- del Código Civil, que Gerardo Florián Polanía al cancelar los impuestos prediales debidos por las ejecutadas, revalidado por lo ordenado por la autoridad judicial en el asunto en el que le fue adjudicado el inmueble, se subrogó «en los derechoS del acreedor fiscal» y, por ende, los documentos que daban cuenta de tal situación constituían título ejecutivo, que no valor -como indistintamente lo aduce la
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caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contrarias] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. En recapitulación, comoquiera que la decisión criticada en sede de tutela, al margen de compartirse, no era contentiva de una falencia adjetiva, sustantiva o procedimental que por su envergadura impusiera la intervención del juez constitucional, el resguardo debía denegarse.
4. Además, discrepamos .en cuanto a la forma en que la posición mayoritaria abordó el asunto planteado ante esta especial jurisdicción, comoquiera que a pesar de que el
caso fustigado lo es el ejecutivo que Gerardo Florián Polonia le promovió a Hoteles Honda S.A. para obtener el pago de los impuestos que como rematante cubrió en otro asunto ejecutivo -de índole laboral-, en la decisión respecto de la cual salvamos el voto el análisis efectuado confundió ambos juicios, dando por sentada la inviabilidad del cobro propuesto al no haberse producido en el último proceso referido, en la oportunidad establecida en éste para tal efecto, cuando esa no era la temática a revisar, pues precisamente ello fue lo que motivo la acción coercitiva propuesta por Polonia para obtener el reintegro del dinero con el que cubrió la obligación a cargo de la accionante, sin que, por demás, se le diese alguna alternativa para lograr ser restituido en lo que le corresponde.
3. En los anteriores términos dejamos consignados los motivos que en esta oportunidad nos llevaron a separarnos de la decisión mayoritaria.