STC16327-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16327-2019

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Miranda Gil en calidad de Representante Legal de Cooveracruz Ltda., contra el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, defensa, igualdad, asociación, entre otros, puesto que en primera y segunda instancia se negó la práctica de pruebas de oficio, las sentencias que se emitieron contienen decisiones extrapetita, y además, no se acogió la excepción de caducidad de la acción que propuso, pese se encontraba probada.

En consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos proferidos por el Tribunal accionado el 15 de agosto de 2019 y, por el Juzgado querellado el 21 de marzo del año en curso.

B. Los hechos

1. El 22 de agosto de 2017, Oscar Orlando Barrera Maldonado en calidad de asociado, instauró demanda de impugnación de actos de Asamblea General, contra la Cooperativa de Transportes Veracruz Ltda. – Cooveracruz Ltda. –aquí tutelante-, con el objeto que se decretara la nulidad e ineficacia de la elección del Consejo de Administración de tal sociedad, que tuvo ocurrencia en la Asamblea General de asociados, que se celebró el 1º de abril de 2017, cuyas decisiones se consignaron en el acta nº 080 y, por ende, se dejara sin efectos todas las decisiones que dicho organismo hubiese tomado durante el tiempo en que actuó; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot con radicado nº 2017-00133.

2. La anterior demanda fue admitida por medio de proveído del 17 de mayo de 2018.

3. Notificado el extremo demandado propuso excepciones de mérito a las que denominó «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMEINTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA INEFICACIA», «INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INEFICACIA Y DE NULIDAD Y COMO CONSECUENCIA FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», entre otras.

4. El 21 de marzo del mencionado año, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la que no se llegó a un acuerdo conciliatorio, se interrogaron a las partes, se denegó la exhibición de documentos del libro de actas, no se accedió al decreto de practica de pruebas de oficio, se decretaron las demás pruebas deprecadas por los extremos procesales, se efectuó un control de legalidad, se dio por cerrado el debate probatorio, se rindieron descargos y, además, se emitió sentencia en la que se resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el 1º de abril de 2017 por […] COOVERACRUZ LTDA.
TERCERO: Invalidar con nulidad todos los actos y determinaciones adoptadas por el Consejo de Administración elegido en la citada asamblea.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las causales de ineficacia y nulidad, inexistencia en el presente asunto.
[…]

6. Mediante de proveído del 13 de mayo de 2019 y, con fundamento en lo normado en el artículo 328 del C.G. del P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia rechazó la solicitud de nulidad que efectuó el apelante con fundamento en no habérsele permitido aportar pruebas documentales.

7. El 11 de julio siguiente, no se accedió a la solicitud de pruebas que presentó el extremo demandado, en tanto no se cumplían con las causales previstas en el artículo 327 ibídem.

8. El 12 de agosto del presente año, se adelantó la audiencia de sustentación y fallo, en la que se decidió confirmar la sentencia apelada.

9. En criterio del tutelista se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que las autoridades judicial querelladas incurrieron en defectos fácticos y procedimentales, en la medida en que:

i) En primera y segunda instancia se negó la práctica de la prueba de oficio tendiente a aportar unas actas de asamblea, que en su sentir demostraban que se convocó a la asamblea general de asociados de manera oportuna.

ii) Las sentencias contienen una decisión extrapetita, que no concuerda con lo solicitado por el demandante, pues se decretó la nulidad de la Asamblea General de asociados celebrada el 1º de abril de 2017, junto con todas sus determinaciones, cuando el accionante tan sólo había solicitado que se decretara la nulidad de la elección del Consejo de Administración y, no reclamó la nulidad de todas las decisiones adoptadas por los asambleístas hábiles de la cooperativa.

iii) No se acogió la excepción de caducidad de la acción, pese a que no se impugnó el acta 531 de 28 de marzo de 2017 del Consejo de Administración, que convocó a la Asamblea General de la Cooperativa, dentro de los 2 meses siguientes a la toma de las decisiones allí adoptadas, contados a partir del 14 de marzo de 2017, como quedó plasmado en la convocatoria real (acta 530 de 13 de marzo de 2017).

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de noviembre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, asociación, entre otros, no atiende el referido principio, puesto que es evidente que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir las decisiones que por esta vía cuestiona y, por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.

En efecto, el reclamante no presentó recurso alguno (reposición y apelación) en contra de las providencias que negaron la práctica de la prueba de oficio que solicitó en primera y segunda instancia, y además, al formular recurso de apelación en contra de la sentencia que emitió el a quo, no emitió reparo alguno en cuanto a que tal decisión fuese extrapetita; oportunidades procesales que resultaban pertinentes para exponer los reparos que ante esta sede constitucional aduce.

4. Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender controvertir los supuestos defectos fácticos y procedimentales en que incurrieron los Despachos querellados al no acceder a su solicitud de pruebas y proferir un sentencia extrapetita.

Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:

[…] cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)

5. De otro lado, se advierte que en el asunto sub judice, se duele el actor porque las autoridades judiciales accionadas, de un lado, al decretar la nulidad de la Asamblea General de asociados celebrada el 1º de abril de 2017, así como de todas sus decisiones, emitieron sentencias que contenían determinaciones extrapetita, no obstante que, las pretensiones de la demanda se circunscribieron a que se decretara la nulidad de la elección del Consejo de Administración y, del otro, declararon no probada la excepción de caducidad de la acción, a pesar que no se impugnó el acta 531 de 28 de marzo de 2017 del Consejo de Administración, dentro de los 2 meses siguientes a la toma de las decisiones allí adoptadas.

De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que adoptaron no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, a través de sentencia del 11 de julio de 2019, decidió no acceder a la solicitud de pruebas que elevó el demandado, tras considerar que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 327 del C.G. del P. no se cumplía ninguna de las causales establecidas en dicha norma, para decretar pruebas en sede de segunda instancia.

Así mismo, se advierte que el mencionado Tribunal profirió fallo en la que resolvió confirmar la sentencia emitida por el a quo, que entre otras determinaciones, declaró no probada la caducidad de la acción, en atención a que no había operado tal fenómeno jurídico, puesto que:

[…] el acto de asamblea de fecha 1º de abril de 2017, contenido en el acta nº 80 de la misma fecha fue registrado en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandada el 20 de junio de 2017, por lo que es desde esta fecha que se debe contabilizar el término previsto en el artículo 382 del C.G. del P. […] término que vencía el 22 de agosto de 2017, ya que se debe descontar el 21 de agosto de 2017, por ser un día inhábil […].

6. En ese orden de ideas, surge palpable que las pretensiones del tutelista se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que los reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido:

[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelista.

7. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA