STC205-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC205-2019
Radicación n.°41001-22-14-000-2018-00122-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Haydee Ibagón de Ibagón contra el Juzgado Primero de Familia de Neiva; trámite al cual se ordenó vincular a los delegados de la Defensoría de Familia y la Procuraduría General de la Nación, adscritos a la sede tutelada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al desestimar las excepciones de mérito que formuló contra la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por su hijo, en representación de su nieta D.M.I.P., sin permitirle demostrar que el título base de la ejecución adolece de nulidad porque «…nunca tuvo intencionalidad de obligarse al suministro de alimentos como se encuentra condensado en el documento de conciliación, sino que fue manipulada, por su avanzada edad a suscribir el mismo, sin saber realmente a qué se comprometía.»

En sentir de la reclamante, «en aras de dar las garantías procesales pertinentes, se debió escuchar los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los testigos con el fin de proferir la decisión que en derecho correspondiera…» [Folios 1-5, c.1]

B. Los hechos

1. El 27 de febrero de 2003, nació en la ciudad de Neiva, la menor D.M.I.P., hija de Oscar Ibagón Ibagón y María Mercedes Polanco Monje.

2. El 27 de febrero de 2015, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, se llevó a cabo audiencia de conciliación a la cual fue convocada por el padre de la menor, la tutelante, en condición de abuela paterna. En los hechos CUARTO, QUINTO y SEXTO, del respectivo documento, se consignó:

«Que la señora HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN –abuela paterna- es quien esporádicamente ayuda económicamente a la menor DANIELA MARÍA IBAGÓN POLANCO, para su alimentación y educación, porque el padre de la menor no se encuentra laborando.

(…)Que actualmente la señora HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN –abuela- quiere reconocer para la menor alimentos en la suma de $2.000.000,oo mensuales a partir del día de la conciliación ante la notaria, hasta que la menor llegue a los 18 años o hasta que cambie la situación económica de la señora Haydee y no pueda seguir aportando la cuota mensual.

(…)Que la señora Haydee Ibagón de Ibagón –abuela paterna-, quiere reconocer alimentos con carácter retroactivo desde el 01 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2014, sobre la base mensual de $2.000.000,oo, para un total de $284.000.000,oo; estos dinero[s] serán destinados para pagar los estudios superiores de la menor y deberán ser consignados en una cuenta bancaria a nombre del padre de la menor; dinero que se deberá pagar el día 15 de marzo de 2015.»

3. El 22 de febrero de 2016, el progenitor de la joven D.M.I.P., promovió demanda ejecutiva de alimentos contra su madre y abuela paterna de la alimentaria, para que se ordenara el cobro compulsivo de las cuotas alimentarias retroactivas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, así como aquellas causadas desde el 01 de abril de 2015.

4. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Neiva, autoridad que libró mandamiento de pago el 17 de marzo de 2016, en los términos solicitados en la demanda.

5. Notificada, la demandada, en su condición de abuela paterna de la menor alimentaria, manifestó oposición frente a las pretensiones de su hijo con base en las excepciones de mérito que denominó “ausencia de consentimiento para obligarse”, ya que fue inducida en error por su hijo para comprometerse a suministrar alimentos a su nieta y “plena capacidad del demandante para responder por sus obligaciones alimentarias”. Adicionalmente, señaló que su nieta siempre ha estado a cargo de la madre y que ellas no residen en el departamento del Huila.

6. El 16 de septiembre de 2016 , se ordenó correr traslado de los medios defensivos propuestos, a la contraparte.

7. El 6 de febrero de 2017, se concedió amparo de pobreza al demandante.

8. Sin embargo, el 27 de junio de 2017, aportó poder conferido a un nuevo profesional del derecho, quien mediante escrito del 30 siguiente, pidió que se dejara sin efectos el auto por medio del cual se corrió traslado de las excepciones propuestas por la pasiva, por no haber sido presentadas en término.

9. El 19 de octubre de 2017, se despachó adversamente el anterior pedimento, por encontrar que la contestación fue oportuna. Recurrida, la decisión se mantuvo incólume.

10. En audiencia celebrada el 27 de julio de 2018, el juzgador de la causa realizó control de legalidad a la actuación y concluyó que las defensas planteadas por la pasiva no se encuentran enlistadas dentro de aquellas que es posible formular en este tipo de procesos. Por lo anterior, dispuso dejar sin efectos el auto que corrió traslado de las excepciones y dictó el auto de seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por la pasiva.

11. La promotora del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque, en su sentir, la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al no dar trámite a las excepciones de mérito que formuló contra las pretensiones dinerarias de su hijo, porque de esa manera «…cercenó de tajo el derecho de defensa y de contradicción…» [Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, entre ellos, los representantes de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos a la sede judicial accionada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 10, c.1]

En obedecimiento a la nulidad decretada oficiosamente por esta Sala el 4 de octubre de 2018, se dispuso la vinculación efectiva de los representantes del Ministerio Público. [Folios 71-73, c.1]

2. El fallador accionado reseñó la actuación y afirmó no haber transgredido los derechos fundamentales de la reclamante. [Folios 15-16, c.1]

El ejecutante Oscar Ibagón Ibagón, solicitó denegar el amparo constitucional invocado, con fundamento en la inexistencia de la vulneración alegada, toda vez que el título ejecutivo presentado para el cobro fue suscrito por su señora madre por su propia voluntad y con total conocimiento de la obligación alimentaria que adquiría para con su descendiente.

Y agregó que, «…[d]entro de las excepciones de mérito presentadas por mi madre (…), nunca objetó, ni presentó, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO PARA OBLIGARSE POR PARTE DE LA DEMANDADA Y LA PLENA CAPACIDAD DEL DEMANDANTE PARA RESPONDER POR SUS OBLIGACIONES, me encuentro con m[u]cha extrañeza que hoy día, quiere evadir la obligación adquirida para con su nieta, escudándose en ser una persona de la tercera edad, viéndose la menor DANIELA MARÍA IBAGÓN POLANCO altamente afectada moral y psicológicamente, pues ya contaba con este dinero para pagarse sus estudios superiores (…) y con la evasión de la responsabilidad de su abuela Haydee Ibagón de Ibagón de la noche a la mañana después de 3 años y medio viene a decir que ya no, escudándose por ser de la tercera edad, los deseos de la abuela era asegurar sus estudios superiores como quedó plasmado en el numeral 6. [d]el acta de conciliación.» [Folios 63-65, c.1]

El Procurador de Familia vinculado estimó «…procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace la accionante es cierta.», al entender, al parecer, que los derechos cuya protección solicita la accionante, son los de la menor de edad beneficiaria de los alimentos. [Folios74-76, c.1]

A su turno, el Defensor de Familia adscrito al ICBF, Regional Huila, sostuvo que el Juzgado accionado debió «…dar el trámite de las excepciones propuestas y al momento de decidir de fondo el asunto tener en cuenta la situación de especial protección constitucional que le asiste a la menor de edad y el respecto de los derechos fundamentales de esta misma.» En ese sentido, resaltó la omisión en que incurrió la convocada al trámite, al no estudiar las particularidades del caso concreto sometido a su análisis y no justificar el acogimiento o no de las excepciones propuestas en el juicio compulsivo.

3. El 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Neiva, concedió la salvaguarda implorada, por encontrar que la ausencia de trámite a las excepciones formuladas por la ejecutada, desconoce el verdadero sentido de la jurisprudencia emanada de esta Corporación, así como las garantías fundamentales a la contradicción y defensa de una mujer que requiere especial protección estatal, dada su avanzada edad. [Folios 82-89, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el ejecutante en el juicio compulsivo cuestionado, la impugnó. Para fundamentar su postura, argumentó que el acta de conciliación suscrita por la tutelante, constituye un título ejecutivo susceptible de cobro forzoso por vía judicial, sin que las defensas propuestas por su progenitora “encajen” en ninguna de aquellas procedentes en este tipo de actuaciones. Agregó que los derechos prevalentes de su hija están siendo vulnerados, porque se está viendo privada de los recursos para continuar con sus estudios superiores, cuando su abuela paterna se comprometió a suministrárselos. [Folios 96-98, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión cuestionada, esto es, la dictada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva en desarrollo de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2018, surge evidente la incursión del fallador convocado, en la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, como quiera que sin reparar en la jurisprudencia de esta Corporación, desestimó de plano las excepciones de fondo que ella presentó, por considerar que en los juicios ejecutivos no es procedente defensa diferente a la del pago de la obligación.

En efecto, tal como lo señaló el A quo constitucional, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación ha dejado claro que «…es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo…» (STC-10699 de 2015), oportunidad en la cual también se puntualizó que para emitir la sentencia dentro de un proceso ejecutivo, compete al juez previamente y de manera oficiosa, verificar la satisfacción de las «…condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal…», pues también se ha recalcado que las decisiones irregulares o ilegales, cualquiera que sea la causa de su emisión, no atan al funcionario judicial.

Con mayor razón, si nos encontramos ante un proceso ejecutivo de alimentos, adelantado por el legalmente obligado a suministrarlos contra su madre, una adulta de la tercera edad (más de 80 años), que asegura haber sido inducida en error para comprometerse a suplir la carga alimentaria de los propios padres de una menor de edad.

Recuérdese que el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, establece que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.», norma que claramente, establece las amplias facultades de los jueces en materia de familia, sin distinción alguna, para decidir los conflictos que le sean puestos de presente, de la manera más justa posible.

Si esto es así, declarar sin valor ni efecto el auto que había ordenado correr traslado de las excepciones propuestas por la accionante, sin análisis alguno a sus fundamentos, viola flagrantemente el derecho de la ejecutada a ejercer contradicción y defensa respecto del pago que se le reclama, máxime cuando ella desconoce la validez del título ejecutivo en que se funda la acción.

Lo anterior, porque una de las excepciones propuestas por la convocada al juicio compulsivo, fue la de “ausencia de consentimiento para obligarse”, argumento que no se podía desestimar sin más, porque estaba dirigido a desvirtuar el compromiso dinerario que se le cobraba de manera coercitiva, pero, además, porque es evidente que sobre quienes legalmente recae la obligación de dar alimentos a la menor D.M.I.P., no es sobre su abuela, sino sobre sus padres, salvo que éstos no cuenten con la capacidad económica de hacerlo y, también lo pasó desapercibido la Juzgadora cuestionada, la ejecutada afirmó en su escrito de contestación, que la niña siempre ha estado a cargo de su madre, circunstancia que también debió constatarse para verificar las condiciones de la adolescente.

3. Al respecto, si bien el impugnante en esta acción constitucional, asegura que los derechos fundamentales y prevalentes de su hija se encuentran vulnerados por la falta de pago de la alta cuota alimentaria que demanda de su señora madre, pues no cuenta con el dinero necesario para iniciar sus estudios superiores, es lo cierto que en manera alguna se acreditó tal transgresión; de un lado, porque si la menor nació en el año 2003, a la fecha cuenta con tan solo 15 años de edad, lo que, en principio sugiere que aún adelanta sus estudios de básica secundaria por lo que no requiere de manera inmediata los recursos para ingresar a la universidad; y, de otro, porque no está demostrado que sus padres carezcan de la capacidad económica para cumplir con su obligación legal de dar alimentos a su hija.

Luego, no puede considerarse que hay conflicto entre los derechos fundamentales de la menor de edad y la tutelante, quien, como ya se dijo, merece especial protección de las instituciones estatales, entre ellos, el aparato judicial, por su avanzada edad.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA