ATC2017-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia
Corle Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC2017-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02193-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ' Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Santiago Melo Melo contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local y la Inspección de Policía, ambos de Engativá; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
0. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 80 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069
. de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a Diana Fernanda, María Camila y Paola Andrea Suárez Márquez, quienes fungen como sucesoras procesales del demandante Víctor Suárez Galindo, así como al demandado Ernesto Velásquez Rincón, en el juicio reivindicatorio criticado, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, 'hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la
Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.

imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación' personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis' en que lo ideal es la notificación, personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación1 de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados 'por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de' habitación del notificado un aviso, etc.', y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Ernesto Velásquez Rincón, Diana. Fernanda, María Camila y' Paola Andrea Suárez Márquez, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en' ese particular escenario, exponer. sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Ernesto
1 Velásquez Rincón, Diana Fernanda, María Camila y • Paola Andrea Suárez Márquez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
0. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al. Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
.3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado