Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente3
STC336-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00667-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Israel Antonio Valencia Valdés contra los Juzgados Quinto, Diecinueve y Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría para Asuntos de Familia y la Defensoría de Familia adscritas a los mentados Despachos, el Banco Agrario de Colombia y los intervinientes de los juicios a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo a través de apoderado judicial, reclama a través de este mecanismo especial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al negarle la entrega de títulos judiciales en el marco del proceso de disminución de cuota alimentaria que adelantó en contra de María Enelia Cuéllar y Andry Lizzeth Valencia Cuéllar.
En consecuencia, exige para salvaguardar las prerrogativas invocadas, que se ordene a las autoridades judiciales encartadas, i) contestar los requerimientos que ha efectuado a ese respecto, y, ii) entregar «los dineros (…) que por concepto de cesantías se embargaron en su oportunidad» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que por virtud de la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, mediante la cual se accedió a las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria que elevó en contra de Andry Lizzeth Valencia Cuéllar, fue ordenada la entrega de los dineros que inicialmente le fueron retenidos, los cuales ascienden a la suma de $35’762.351, por concepto de cesantías que trasladó su pagador.
Refiere que de dicho valor solo le fue pagada la suma de $13’182.779,oo, «quedando un saldo pendiente de $22’579.572, debido a que el dinero se encuentra consignado a órdenes de la Juez Quinta y el Juez Veinte de Familia de Bogotá, de acuerdo al informe del Banco Agrario»; que al evidenciar tal situación, elevó las respectivas peticiones a dichas autoridades, a efecto de que realizaran la conversión de los títulos a favor del mentado Juzgado Diecinueve, para que éste procediera a su entrega, sin que a la fecha se hubieren manifestado al respecto, lo que se traduce en una trasgresión a los bienes jurídicos primarios invocados, motivo por el que acude a la presente vía excepcional (fls. 15 a 19, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá puso de presente, que si bien ante esa dependencia no se ha adelantado proceso alguno en el que obre como parte el señor Israel Antonio Valencia Valdés, lo cierto es que revisado el sistema, evidenció que a su orden obraba consignado por parte del Ejército Nacional un título por valor de $15’474.702, motivo por el cual desde el 17 de mayo de 2018 hizo la respectiva conversión a favor de su homólogo Diecinueve, al que en principio debió hacerse el depósito (fls. 38 a 40, cdno. 1).
b. Por su parte, el titular del Juzgado Diecinueve de Familia de esta urbe informó, que en el marco del proceso de disminución y exoneración de cuota alimentaria atrás referido, ordenó la devolución al demandante (aquí interesado), de la suma que por concepto de cesantías fue traslada por el Ejército Nacional, la que por error fue depositada a órdenes del Juzgado Veinte homólogo, motivo por el cual mediante auto del 19 de julio de 2018, ofició a dicha autoridad para que procediera con la respectiva conversión, así como al Juzgado Quinto de igual especialidad y localidad, para que procediera de la misma manera, respecto de los títulos que según el reporte presentado por el apoderado del señor Valencia Valdés, obraban a su cargo.
Informó, que la última de las sedes judiciales mencionadas contestó el requerimiento, comunicándole allí se adelantó juicio de alimentos en contra del interesado, el cual fue terminado mediante auto del 12 de septiembre de 2014, decretándose, además, el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que procedió a la conversión de los títulos a su orden depositados, tal cual lo solicitado; que frente a esas manifestaciones, en auto del 23 de noviembre postrero decidió requerir nuevamente a ese operador judicial para que indique expresamente si resulta viable o no la entrega de los dineros trasladados (fls. 41 y 41 anverso, Cit.).
c. Finalmente, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. indicó, que dicha entidad no ha conculcado bien jurídico alguno del accionante, e informó que obra depositada a favor de aquél la suma total de $15’703.659, representada en tres títulos que ya fueron convertidos por parte de los Juzgados Quinto y Vente de Familia de Bogotá, a favor de su homólogo Diecinueve (fls. 66 a 86, ejusdem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda solicitada, tras considerar que «las autoridades accionadas se pronunciaron mediante providencias judiciales sobre las peticiones presentadas por él. En el caso de la Juez Quinta y el Juez Veinte de Familia de Bogotá, adicionalmente acreditaron que los depósitos judiciales existentes a nombre del citado señor fueron convertidos y puestos a disposición del Juzgado Diecinueve de Familia, tal como lo quería el peticionario.
En cuanto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, encontramos que ha obrado conforme a derecho y con diligencia, frente a la solicitud de entrega de dineros implorada por el tutelante, como quiera que la ordenó respecto a los existentes en el Juzgado y requirió a sus homólogos para que dejaran las sumas depositadas, a órdenes de este estrado judicial y con destino al proceso de disminución y exoneración de cuota alimentaria y, ante la duda sobre la entrega de la totalidad de los títulos, en reciente previsto (noviembre 23) dispuso oficiar a la Juez Quinta de Familia de Bogotá para que aclarara tal aspecto como quiera que no se trata de los mismos alimentantes, proceder que no resulta arbitrario sino que constituye garantía para los beneficiarios de la prestación, razón por la cual, el accionante deberá estarse al decurso normal del proceso alimentario que es el escenario natural e idóneo para debatir el tema y no el Juez constitucional, quien tiene una competencia eminentemente residual y no puede invadir la órbita de competencia del juez natural» (fls. 109 a 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, esgrimiendo que «de acuerdo con lo informado por el Secretario del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, (…) [el] 6 de diciembre de 2018 en las horas de la tarde, hasta que no reciban el expediente y se verifiquen los dineros a nombre del accionante, que conforme a las respuestas de los juzgados ya fueron convertidos a éste, no [le] entregaran los mismos» (fls. 115 y 116, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una causal específica de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para remediar el agravio.
2. Circunscrita la Corte a las inconformidades formuladas por el impugnante acerca de lo ocurrido el pasado 6 de diciembre en la dependencias del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, no cabe duda que habrá de ratificarse el fallo confutado, teniendo en cuenta lo siguiente:
2.1. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, observa la Sala que el descontento inicial del señor Valencia Valdés se centraba, en últimas, en que los Juzgados Quinto y Veinte de Familia de Bogotá no habían contestado las peticiones y requerimientos que les fueron efectuados en torno a la conversión a favor del Juzgado Diecinueve homólogo, de los títulos que a su favor se encontraban depositados, con el fin de que la última de las autoridades nombradas, pudiera efectuar la respectiva entrega.
2.2. Frente a tales inconformidades, demostrado quedó en desarrollo del trámite constitucional de primer grado, que i) el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá puso a disposición del Juzgado Diecinueve de esa misma especialidad, desde el 17 de mayo de 2018 y a través de la respectiva conversión, el título por valor de $15’474.702 (fls. 38 y 40, cdno. 1); y, que ii) aun cuando el Juzgado Quinto de Familia de la capital puso a disposición los dineros que obraban consignados a su orden, los mismos también fueron traslados al Juzgado Diecinueve, autoridad que mediante auto del 23 de noviembre siguiente ofició a tal dependencia, a fin de que le informara si «resultaba o no procedente», en tanto que el proceso de alimentos del que conoció el oficiado fue iniciado por un alimentista diferente al que fungió como demandado en el litigio de disminución de cuota vigente.
3. De este modo, entonces, basta decir que las nuevas inconformidades traídas por el convocante en el escrito de impugnación acerca de lo que ocurrió el pasado 6 de diciembre, cuando ya se había pronunciado el fallo de primer grado, no pueden ser objeto de estudio en esta instancia, por tratarse de hechos nuevos respecto de los cuales no se otorgó oportunidad de defensa ni a la dependencia judicial criticada, ni a los extremos vinculados, en tanto que no fueron puestos en consideración de éstos al inicio del presente debate para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues de otra forma se les estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la réplica formulada contra los fallos constitucionales de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto que en sede de tutela «está establecida la facultad –deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver recientemente en CSJ STC1464-2018).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más consideraciones por innecesarias, se mantendrá incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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