Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16627-2019
Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00420-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Álvaro García Vera frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Secretaría del Interior de Floridablanca y Alba Yaneth Mendoza Díaz, con vinculación de José Ascención Méndez Delgado, Gerardo Delgado, Antonio María Delgado, Cleotilde Portilla y Henry Paipa, las Inspecciones Civiles Comisorias y el Municipio de Floridablanca y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, partes e intervinientes en el juicio nº 2009-00108.
ANTECEDENTES
1. El impulsor reclamó la protección de las salvaguardas de «acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, buena fe, probidad, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa» y, en consecuencia pidió se declare «i) la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, expediente # 68001310300820090010800, desde lo pertinente del auto del 11 de agosto de 2016, inclusive, en adelante. ii) profiera la providencia que en derecho corresponda, haciendo claridad sobre los fines y alcances de la nulidad ya decidida, que den continuidad a la diligencia de entrega a partir del auto que se anuló que concedió la apelación. iii) ordenar volver las cosas al estado anterior, que incluye restituirnos la posesión y tenencia, respectivamente, que tenemos en nuestro poder sobre el inmueble ya relacionado (…)».
Como soporte de los anhelos adujo que José Méndez Delgado, Gerardo Delgado y Antonio María Delgado adelantaron en contra de Cleotilde Portilla y Henry Paipa el «proceso reinvindicatorio» atrás referido, que prosperó en ambas instancias, por lo que se comisionó la «diligencia de entrega», en la que presentó «oposición» que fue aceptada, pero la parte demandante apeló.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efectos la entrega y decretó la «nulidad de lo allí actuado» (11 ag. 2016), y nuevamente «comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca» la que correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple quien a su vez subcomisionó a la Secretaría del Interior de esa localidad, que fijó para el 1 de octubre del año que avanza su realización «sin haber notificado debidamente su decisión, como quiera que en los estados no se consignó de manera completa el radicado del expediente», lo que en su parecer vicia lo rituado.
Agregó que promovió «proceso de pertenencia» contra los titulares del derecho de dominio rad. 2016-00188 que conoce el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca.
2. El estrado acusado resistió las aspiraciones, señaló que el expediente se hallaba desde el 22 de agosto hogaño en los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bucaramanga «en razón a que se adelantó un ejecutivo a continuación», y explicó que «contra las decisiones que hoy reprocha el actor constitucional, las cuales intenta dejar sin efecto alguno, no se ejercitó oportunamente el derecho de defensa a través de los medios consagrados en las normas para tal fin (…)».
La Alcaldía Municipal de Floridablanca instó la declaratoria de improcedencia «toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad (…)».
La Secretaría del Interior de la misma localidad dijo que «contrario a lo manifestado en el libelo genitor, la diligencia de entrega fue debidamente notificada al accionante a través de estados, en los cuales se identificó plenamente el proceso (…); ninguna vulneración se cometió en el curso de la diligencia de trato, además, el quejoso no hizo presencia en la misma, por lo que no puede atestiguar sobre lo allí ocurrido (…)».
Alba Yaneth Mendoza Díaz, apoderada de los reivindicantes refutó que «el quejoso acude a este mecanismo excepcional para dilatar injustificadamente el proceso (…)».
El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca expresó que lo alegado le es ajeno.
La Curadora ad litem de José Ascención Méndez Delgado, Gerardo Delgado, Antonio María Delgado, Cleotilde Portilla y Henry Paipa dijo atenerse a lo que resulte probado.
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga acotó que la única actuación surtida en dicho asunto fue la que «avocó [el] conocimiento» y que no existen peticiones pendientes por resolver.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
Negó el amparo porque «el gestor, además de no haber asistido a la diligencia de entrega del bien de trato, no ha expuesto los reparos aquí ventilados ante el Juez de conocimiento (…)».
Recurrió el gestor por intermedio de abogada quien insistió en las exposiciones del libelo.
CONSIDERACIONES
1.- Álvaro García Vera, a través de esta senda, busca nulitar lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 11 de agosto de 2016 en el decurso enunciado, cuando decretó «la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble de fecha 29 de marzo de 2016» dictado por la servidora cuestionada.
2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
Sobre ello ha expresado esta Corte, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).
En este orden, si el inconforme se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en las prebendas fundamentales señaladas como soporte.
En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga invalidó la «oposición planteada por el gestor» (11 ag. 2016), y la radicación del escrito genitor (10 oct. 2019), transcurrieron tres años, un mes y veintinueve meses, esto es, se superó el término jurisprudencialmente destacado.
Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso García Vera no adujo alguna situación especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado.
3.- Así las cosas se confirmará el veredicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA