Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16626-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01595-02
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría Delegada en Acciones de Tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Solicitó, entonces, se le ordene al estrado criticado «informar al correo electrónico aportado, que suerte corrieron las acciones populares que le fueron remitidas… por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía», asimismo, que «revoque todo lo actuado… por falta de competencia» y devuelva las actuaciones al despacho de Quinchía.
Pidió que el Procurador Delegado en Acciones Populares «pruebe y demuestre como ha actuado en derecho en sus acciones»; y que la Corte Constitucional informe si los estrados judiciales actúan en derecho (folio 1, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Uner Augusto Becerra Largo interpuso, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, 1.014 acciones populares1, entre otros, en contra de Davivienda S.A., las que rechazó por falta de competencia, remitiendo las diligencias a los despachos Civiles del Circuito de Bogotá.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá no le notificó a su correo electrónico la suerte de su acción popular en contra de Davivienda, por lo que se vulneró sus prerrogativas invocadas, habida cuenta que reside en otra ciudad y «no puede revisar personalmente [su] acción».
2.3. Agregó que se desconoció su «elección a prevención», por lo que su acción popular debe ser devuelta al despacho de Quinchía.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció de la acción popular en contra de Davivienda S.A. con 2018-00168 remitida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, la que inadmitió el 24 de abril de 2018 y, posteriormente rechazó, por falta de subsanación, el 9 de mayo siguiente.
2. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía anotó que se declaró incompetente para conocer de las acciones populares formuladas en contra de Davivienda S.A. por Uner Augusto Becerra; que el 17 de julio de 2019 remitió 1014 acciones del gestor a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
3. La Procuraduría General de la Nación instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante», sin embargo, remitió copia de las diligencias a la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
4. Davivienda S.A. solicitó negar la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde definir la reclamación del gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues según lo informado por el despacho censurado la acción popular 2018-00168 proveniente del despacho 4° Civil del Circuito de Pereira, la rechazó el 9 de mayo de 2018, y la solicitud de amparo la formuló el 6 de agosto de 2019, esto es, más de un año.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante manifestando que «si no notifica ninguna actuación procesal al correo electrónico y viv[e] en otra ciudad, como se le garantiza el art[ículo] 29 C.N., como presentaría recursos».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, en vista de la falta de acreditación de las infracciones alegadas.
En efecto, en el curso de la impugnación, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá informó que recepcionó como consecuencia de la remisión que por competencia realizó el despacho Promiscuo del Circuito de Quinchía, las acciones populares «2019-440, 2019-441, 2019-442, 2019-443, 2019-444, 2019-457, 2019-458, 2019-459, 2019-463, 2019-464, 2019-465, 2019-467, 2019-468, 2019-469, 2019-470, 2019-474 y 2019-492» formuladas por Uner Augusto Becerra en contra de Davivienda S.A., las que inicialmente inadmitió, pero ante la falta de subsanación, las rechazó (folio 3, cuaderno Corte 2).
Entonces, como el gestor no indicó en cual de todas las acciones populares atrás referidas acaeció la supuesta vulneración de derechos, la salvaguarda carece de fundamento, pues, se itera, no asumió la carga de la prueba que el ejercicio tutelar emprendido le imponía para evidenciar su concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron desprovistos de soporte ya que ni siquiera indicó en cual asunto el estrado judicial accionado quebrantó sus prerrogativas de primer grado, lo cual impide predicar su afectación al debido proceso.
…“analizados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los elementos de juicio que obran en el expediente, se concluye que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto en el trámite constitucional no se logró establecer que la solicitud que dicen los actores haber presentado, se hubiera radicado o recibido por las autoridades accionadas, por lo cual difícilmente puede predicarse vulneración al derecho constitucional cuya protección se reclama, pues si el juez de tutela no logró determinar que tal pedimento se hubiera formulado y los demandantes tampoco acreditaron tal circunstancia, la protección demandada resulta improcedente.
(…)
“Al respecto la Sala precisa que en materia de la carga de prueba en acciones de tutela ha dicho que ‘quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).
“En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales”2 (CSJ, STC, 7 dic. 2011, rad. 2011-02372-01).
3. Por otra parte, en lo que concierne a las peticiones elevadas frente a la Procuraduría General de la Nación, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador Delegado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que torna improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016; STC14669-2016 y STC13994-2017).
4. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según lo certificado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.
2 Sentencia de 5 de julio de 2011, Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-01271-00.