STC16935-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC16935-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00234-01
Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el auxilio promovido por Luz Deify Parra Barcias y Valentina Morales Parra al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del coercitivo hipotecario radicado bajo el nº 2001-00028, seguido por el Banco Davivienda S.A. a Holmes Bolaños Palacios y Miriam Cecilia Vilaro Velilla.

1. ANTECEDENTES

1. Las censoras reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, vida, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus pedimentos, las libelistas arguyen que en el compulsivo incoado por el Banco Davivienda S.A. a Holmes Bolaños Palacios y Miriam Cecilia Vilaro Velilla, seguido por el Juzgado Cuarto Civil de Palmira, se decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria, ubicado en la carrera 30b n° 50-27 de esa localidad.

Narran, el 6 de julio de 2012, unos “funcionarios” le solicitaron permiso para ingresar a la vivienda con el fin de efectuar un avalúo a la edificación; empero, según protestan las actoras, en realidad de trató del secuestro del antelado bien raíz.

Señalan, elevaron incidente de desembargo, el cual fue decidido adversamente1.

Comentan, la memorada almoneda se celebró el 11 de septiembre de 2018, disponiéndose la entrega del referido predio.

A voces de las gestoras, la inspección de policía comisionada, inició la materialización del comentado acto de desalojo el 26 de septiembre de 2019, ocasión en la cual, rechazó de plano su “oposición a la entrega” y señaló para el 8 de noviembre de 2019, la continuación del antedicho lanzamiento.

Atestan, en reiteradas ocasiones, invocando su calidad de poseedoras, infructuosamente, requirieron la cancelación de la anunciada actuación.

“(…) toda vez que [Raúl Morales,] padre de [los] hijos [de Luz Deify Parra Barcias,] adquirió para la familia la casa en un negocio verbal que realizó con (…) Homes Bolaños Palacios, inmueble que éste había obtenido de un crédito de vivienda con [la entidad financiera ejecutante] (…)”.

Alegan, actualmente moran en el indicado inmueble con dos menores de edad y no cuentan con un lugar al cual mudar su residencia.
3. Exigen, en concreto, invalidar la orden de entrega fustigada y, en su lugar, se admita la oposición enarbolada por ellas durante “la diligencia de entrega”.

4. El 8 de noviembre pasado, se finiquitó el memorado desalojo con la anuencia de las actuales tutelantes quienes, con antelación, abandonaron voluntariamente el lugar.

1. Respuesta del accionado

El estrado judicial encartado rogó la nugatoria del auxilio porque: i) “es la cuarta vez que [la actora] busca[,] por medio de la acción de tutela, se reconozca un mismo derecho bajo [similares] supuestos fácticos”; ii) la gestora Luz Deify Parra Barcias “(…) no se encuentra legitimada para actuar dentro del trámite, toda vez que en su oportunidad[,] le fue resuelto incidente en el que no logró demostrar su calidad de poseedora”; y iii) “Valentina Morales Parra no es parte del proceso materia del incidente de desembargo”.

2. La sentencia impugnada

El tribunal declaró improcedente el amparo reclamado por existir cosa juzgada constitucional, dado

“(…) [que] la interposición de esta nueva acción de tutela, entre las mismas partes[,] con causa [similar] y sobre [idéntico] objeto, deviene injustificada, pues en sentencia de 27 de agosto pasado, expediente n° 76-111-22-13-002-2019-00148, este tribunal (…) negó la primera solicitud de amparo, haciéndoles saber a las interesadas[,] de forma clara y detallada que el resguardo resultaba improcedente[,] por cuanto[,] las determinaciones del Juzgado Cuarto de Circuito de Palmira tienen sustento en decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas (…)”.

1.3. La impugnación

La incoaron las actoras, señalando que las salvaguardas referidas por el a quo no son equiparables porque, mientras en la primera, se aspiraba la supresión de la orden de “entrega”; en esta, se reclamó impartir trámite a la oposición presentada por ellas durante el acto de desalojo, iniciado el 26 de septiembre anterior.

2. CONSIDERACIONES

1. Luz Deify Parra Barcias y Valentina Morales Parra, ansían la postergación de la “entrega” forzosa del lugar donde habitan, iniciada en el memorado coercitivo, mientras se desata “la oposición a la entrega” presentada por ellas.

2. Delanteramente debe precisarse que no se avizora temeridad en el actuar de las gestoras, pues aun cuando el ruego tuitivo ahora analizado es similar al sentenciado el 27 de agosto de 2019, en esta oportunidad se solicitó suspender tramitar la “oposición a la entrega” iniciada el 26 de septiembre siguiente -mecanismo defensivo desechado por la sede judicial ejecutante- con el fin de evitarla.

3. Así las cosas, la protección no tiene vocación de éxito por carencia de objeto pues el 8 de noviembre de la anualidad que corre, Luz Deify Parra Barcias y su familia efectuaron la entrega voluntaria del inmueble en disputa a su actual propietario, con la mediación de la Inspección de Policía de Palmira.

En efecto, habiéndose consumado el comentado acto desapareció la razón de ser del auxilio por cuanto se concretó la diligencia que se anhelaba impedir.

Sobre la figura anotada, esta Colegiatura ha indicado:

“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.

Entonces, es clara la improsperidad de esta súplica, por el decaimiento del supuesto de hecho en que se soportó el resguardo aquí reclamado, itérese, la interrupción del lanzamiento de la vivienda ocupada por los actores.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Se ratificará la providencia examinada por las razones esbozadas con antelación.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 No especifican la fecha de la providencia.
2 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.