Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16607-2019
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02122-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Medina Alfonso a través de apoderado, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad», los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial, frente a la sentencia 2797 del 05 de abril de 2017 y los autos Nos. 00117596 y 00083722 del 15 de diciembre de 2017 y 14 de agosto de 2019, respectivamente, mediante los cuales, la Superintendencia de Industria y Comercio (i) ordenó a la accionante «que a título de efectividad de la garantía (…), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de quinientos mil pesos ($500.000) pagados por las gafas objeto del reclamo (…)»; (ii) impuso a título de sanción, a cargo de la tutelante, «una multa por valor de (…) (24.344.628), (…) que equivale a una séptima parte del salario mínimo legal vigente y corresponde a 231 días de retardo del cumplimiento de la orden impartida (…)»; y (iii) negó la solicitud de nulidad pretendida por la actora.
Por lo anterior, pretende «dejar sin valor y efecto la sentencia 2797 del 05 de abril de 2017; el auto 117596 del 15 de diciembre de 2017 y el auto 83722 del 14 de agosto de 2019».
B. Los hechos
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto 95629 del 16 de diciembre de 2015, admitió la demanda de acción de protección al consumidor interpuesta en contra de la accionante.
2. El 23 de febrero de 2016, la tutelante contestó la acción notificada por la entidad competente.
3. El 05 de abril de 2017, el despacho de la causa profirió sentencia, en la que ordenó a Sandra Milena Medina Alfonso –aquí actora- que, a título de efectividad de la garantía, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la ejecución de la providencia, reembolsara al demandante el valor de $500.000 pesos, suma que este último pagó por el objeto del reclamo.
4. Posteriormente, la Superintendencia inició la etapa de verificación del cumplimiento de lo ordenado en la anterior providencia y, ante el desacato verificado, emitió auto No. 70475 del 09 de agosto de 2017, en el que requirió a la demandada con el fin de que justificara los motivos por los cuales no había obedecido el mandato de la sentencia.
5. Mediante acta del 117596 del 15 de diciembre siguiente, la autoridad impuso a la accionante multa, a título de sanción, tras no haber acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 05 de abril de 2017; determinación que fue notificada el 20 de diciembre de 2014.
6. Inconforme con lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad accionada, vulneró la prerrogativa fundamental alegada, al proferir la sentencia 2797 del 05 de abril de 2017 y los autos Nos. 00117596 y 00083722 del 15 de diciembre de 2017 y 14 de agosto de 2019, respectivamente, por cuanto, aduce, no fue notificada del inicio del proceso; la SIC aplicó una ecuación que produjo una condena mayor a la que debía asignar a título de sanción y negó la nulidad propuesta por falta de notificación.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 23 de octubre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de realizar un detallado informe de las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, afirmando que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que, frente a la sentencia No. 2797 y el auto 117596, no se advirtió el cumplimiento del requisito de inmediatez. En cuanto a la providencia No. 83722, señaló que no lucia arbitraria ni antojadiza.
4. La tutelante inconforme con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso quebranto de los derechos de otras personas.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso bajo estudio, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se dirige contra la Sentencia 2797 del 05 de abril de 2017 y los autos Nos. 00117596 y 00083722 del 15 de diciembre de 2017 y 14 de agosto de 2019, respectivamente, mediante los cuales, en el mismo orden, la Superintendencia de Industria y Comercio (i) ordenó a la demandada «que a título de efectividad de la garantía (…), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de quinientos mil pesos ($500.000) pagados por las gafas objeto del reclamo (…)».; (ii) impuso a título de sanción, a cargo de la tutelante, «una multa por valor de (…) (24.344.628, (…) que equivale a una séptima parte del salario mínimo legal vigente y corresponde a 231 días de retardo del cumplimiento de la orden impartida (…)».; y (iii) negó la solicitud de nulidad pretendida por la actora.
En efecto, en relación con los argumentos planteados en el libelo introductor, en los que la quejosa refiere que no fue notificada del inicio del proceso de protección al consumidor, no es posible acceder a las pretensiones, porque no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante no ha hecho uso de los mecanismos legales que tiene a su alcance para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esas alternativas de contradicción que en su momento no empleó para salvaguardar las garantías constitucionales cuyo amparo reclama.
Lo anterior, por cuanto, tratándose de la nulidad por falta de notificación, el artículo 134 del Código General del Procesal, normatividad aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1480 de 20111, prevé: «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
De lo que se deduce que, como ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin a la acción de protección al consumidor, la accionante, si a bien lo considera, cuenta con el mecanismo previsto en la norma precitada, a fin de alegar las irregularidades que por medio de esta vía pretende sean zanjadas.
4. Ahora, en relación con las fallas que le atribuye a la imposición de la sanción, al considerar que el sentenciador desconoció completamente la ley y realizó una ecuación que produjo una condena mayor a la que debía aplicar; la Sala advierte que tampoco es procedente conceder el amparo, por cuanto la eventual afectada debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Y lo anterior es así, debido a que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante y que pretende se deje sin efecto, es aquella por medio de la cual se impuso la multa a título de sanción a la demandada en auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por la entidad accionada, pero el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 23 de octubre de 2019.
Lo antepuesto deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de 22 meses después de emitida la decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
5. Al margen de lo anterior, del análisis realizado a los hechos, logra inferirse que las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas por la entidad accionada, no lucen arbitrarias, irrazonables o caprichosas y, en tal sentido, no le está permitido al Juez de Tutela inmiscuirse en aquellas.
Según consta en auto 95629 del 16 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió la demanda en contra de Sandra Milena Medina Alfonso en el marco de la acción de protección al consumidor; por lo que, consecuencialmente, notificó a la tutelante. Posterior, la demandada da contestación al libelo, por lo que, impropio es afirmar que la accionante no fue vinculada dentro del trámite, aun cuando, en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, hizo uso de la contradicción.
Ahora, en lo que atañe al proveído del 14 de agosto del 2019, aunque la entidad accionada negó la nulidad pretendida por la accionante, explicó jurídicamente el motivo de la decisión, con lo que concluyó que, «de la transcripción de la norma se sigue que la solicitud presentada por el extremo demandado no fue formulada en oportunidad, porque ya se había decidido de fondo el asunto, razón por la cual corresponde la alegación del supuesto vacío a través de las precisas vías procesales determinadas en el inciso 2º del citado artículo 134 del CGP».
De modo que para la Sala es evidente que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que la autoridad accionada tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías de la quejosa.
6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones
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