STC16656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16656-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01323-04
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Solaque Guzmán contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor ni efectos jurídicos el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de septiembre de 2018 y el fallo del 7 de febrero de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que [lo] sancionó… con exclusión de la profesión y multa de 100 S.M.L.M.V.», y en consecuencia, se ordene «la nulidad del proceso… 1100111020002015-02738… desde el auto de pliego de cargos formulado el 14 de noviembre de 2016, se reinicie su trámite para restituir el término que [le] fue cercenado para solicitar pruebas dentro de la audiencia de pruebas y calificación».

2.1. En contra de los abogados Juan Carlos Solaque Guzmán y Carlos Eduardo Ochoa Moreno se adelantó un proceso disciplinario como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, actuación a la que se incorporó diversas quejas formuladas en contra de dichos togados, relacionadas con «uso de documentos presuntamente falsos por parte de los investigados, solicitudes de reliquidación pensional que incoaban en favor de distintos docentes».

2.2. Anotó que en el trámite, «terminada la calificación provisional, [su] defensa dejó expresa constancia en cuanto a que no se había cumplido con el procedimiento de la audiencia de pruebas y calificación establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no se [le] había permitido en calidad de investigado terminar de ofrecer [su] versión libre y, en especial, tampoco se había concedido el traslado respectivo para elevar la solicitud de pruebas correspondiente y, menos aún, para que la defensa manifestara si se acogía al término de los 5 días dispuesto en la norma», razón por la que solicitó la nulidad de lo actuado, la que fue denegada.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 7 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al accionante y a Moreno Ochoa con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, por «infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, como responsables de incurrir en la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, modalidad dolosa»; determinación recurrida en apelación pretendiendo, principalmente, «se declarara la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el pliego de cargo y, de manera subsidiaria, que se revocara la sentencia, y en su lugar, [lo] absolviera».
2.4. El 5 de septiembre siguiente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó la solicitud de nulidad incoada, al tiempo que revocó parcialmente la sentencia, ordenando «terminar y archivar las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 respecto de las actuaciones realizadas por los disciplinados de fechas noviembre 20 de 2012, marzo 1, 4, 6, 28 y 29, mayo 23, junio 24, julio 17 de 2013», asimismo, confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues configuró un defecto procedimental «en la medida que… suprimió una etapa del proceso destinada a garantizar el derecho a la defensa, a saber, la posibilidad de rendir una versión libre y de pedir pruebas para ser practicadas en la investigación», situación que alegó a través de la nulidad incoada, empero, los falladores de primera y segunda instancia no accedieron.

2.6. Refirió que el fallo censurado valoró indebidamente las probanzas allegadas al plenario, «que se vio reflejada en una falacia lógica de composición según la cual, a falta de prueba pertinente sobre un elemento típico de la falta (el carácter espurio del documento usado) se dedujo, sin haber al menos intentado construir un indicio, la falsedad de hechos independientes e irrelevantes, tales como la expedición y registro en sistemas de correspondencia de los certificados de factores salariales»; asimismo, porque no analizó debidamente los testimonios, especialmente, el de Néstor John Ávila, que da cuenta de su ausencia de responsabilidad.

2.7. Agregó que la salvaguarda cumple el presupuesto de inmediatez, pues si bien la sentencia censurada se profirió el 5 de septiembre de 2018, lo cierto es que sólo le fue notificada el 22 de enero de 2019 cuando conoció su contenido.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- instó la improcedencia del resguardo al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, además no quebrantaron las garantías invocadas; agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar actuaciones adoptadas por el fallador natural (folios 264 a 268, cuaderno 1; 25 a 29, cuaderno 2).

2. Luisa Fernanda Caldas Botero y Jason Alexander Andrade Castro manifestaron ser los apoderados del actor en el juicio fustigado y coadyuvaron la solicitud de amparo (folios 276 y 277, cuaderno 1; 38 y 39, cuaderno 2).

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá anotó que la acción supralegal incumple el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia proferida en segunda instancia data de septiembre de 2018; añadió que los fallos criticados no lucen caprichosos ni quebrantaron prerrogativas fundamentales (folios 279 a 281, cuaderno 1; 18 a 20, cuaderno 2).

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la salvaguarda, al considerar que incumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada data de 5 de septiembre de 2018, notificada por edicto de 6 de noviembre siguiente, relievando que la mandataria judicial del actor allegó escrito el día 1º del mismo mes y año en el que manifestó que «se daba por enterada de la sentencia proferida en segunda instancia»; agregó que este mecanismo excepcional no es para controvertir un fallo que goza de presunción de acierto y legalidad (folios 296 a 302, cuaderno 1; 3 a 11, cuaderno 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, habida cuenta que sancionaron al actor y a otro, tras encontrar que «adelantaron trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para el reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de gracia, con fundamento en certificaciones laborales que resultaron ser falsas», de ahí que incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Destacó que contrario a lo afirmado por el gestor hizo uso de su derecho a la defensa durante el trámite, fue escuchado en versión libre, estuvo acompañado de defensa técnica y se valoró el testimonio de Néstor Ávila; además, las autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones formuladas por Solaque Guzmán (folios 170 a 186, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor, a través de apoderado judicial, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional «no respon[dio] de manera clara, directa y determinada a cada uno de los argumentos planteados… en cambio, se limi[tó] a manifestar la conformidad con las sentencias objeto de tutela por resultar formalmente adecuados, sin hacer ningún tipo de juicio en relación con los defectos planteados» (folios 211 a 219, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 5 de septiembre de 2018 mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la que dictó el 7 de febrero inmediatamente anterior el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el que sancionó al actor con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la interposición de la tutela el 15 de julio de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Frente al requisito de inmediatez, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Sala destacó que:

…[r]evisadas las providencias criticadas, dictadas el 27 de julio de 2016 y el 9 de agosto de 2018, mediante las cuales, en la primera, se sancionó disciplinaria y pecuniariamente a la gestora y, en la segunda, se ratificó esa decisión en sede de apelación, se estable el incumplimiento del requisito de inmediatez.

(…)

Así, tomando como hito la notificación por estado del veredicto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura acaecida el 26 de octubre de 2018 y la presentación del libelo el 9 de mayo de 2019, aflora el trascurrir de seis (6) meses y catorce (14) días sin acudir a esta jurisdicción, lapso que supera el estimado por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio (fols 1 y 79, C1).

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. (CSJ, STC8934-2019, 8 jul., rad. 2019-00327-01).

2.2. Nótese, por demás, que desafortunadas resultan las alegaciones del quejoso en cuanto a que aquella decisión le fue notificada «sólo hasta el día 22 de enero de 2019», pues basta observar el informe rendido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en esta acción supralegal (folio 296, cuaderno 1), para advertir que, contrario a ello, para la notificación de tal providencia se fijó edicto el 6 de noviembre de ese año; fecha última respecto de la cual, en todo caso, tampoco resulta tempestiva la demanda de amparo, pues antes de su formulación también transcurrió el lapso semestral en comento.

2.3. En adición, si lo pretendido por el reclamante al efectuar la afirmación atrás transcrita fue aludir a que en esa data conoció el contenido de la decisión con una copia que le otorgaron, lo cierto es que esa actuación no tiene la virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme quedó visto, ésta fue notificada por edicto el 6 de noviembre de 2018.

3. Así las cosas, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
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