STC16533-2019

2019

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16533-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00133-02
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones, como curadora ad-litem de Negocios Ronda Ltda., frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección del derecho constitucional al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.

Solicitó, entonces, dejar «sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso [criticado] desde la fijación de fecha para diligencia de remate, la cual no se deberá fijar hasta tanto… exista secuestre o secuestres debidamente posesionados y ejerciendo la tenencia material sobre los bienes objeto de remate» (folio 3, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo seguido por el Banco Intercontinental S.A. (en el cual el actual cesionario-ejecutante es Eduardo Solís Lemos) contra Negocios Ronda Ltda., Luz Elmira Valencia Valois y Navieros de Occidente Ltda., surtidas las etapas de rigor, el 5 de abril de 2019 se fijó el 28 de mayo siguiente para el remate de dos predios allí cautelados a la primera de las sociedades ejecutadas, elaborándose el respectivo aviso, en el cual se incluyó al auxiliar de la justicia Rivas Ordoñez como secuestre de tales inmuebles.

2.3. El 28 de mayo último la célula judicial recriminada profirió auto en el cual no accedió a la solicitud referida a espacio, decisión que mantuvo el 19 de junio posterior al desatar la reposición propuesta por la peticionaria, a la vez que le denegó por improcedente la concesión de la apelación subsidiaria que incoó.

2.4. Así mismo, ese 28 de mayo se adelantó la subasta agendada para tal data, en la cual los inmuebles fueron adjudicados al actual cesionario-ejecutante Eduardo Solís Lemos, sin que en allí se presentara oposición o requerimiento alguno al respecto, por lo cual en el acta correspondiente se consignó expresamente que «hasta la hora de cierre de la presente almoneda no se encuentra solicitud de corrección de irregularidad de aquellas que indica el artículo 455 del C.G.P.».

2.5. El 30 de mayo de 2019 la tutelante pidió la nulidad del remate, con fundamento en la misma situación fáctica que expuso cuando rogó que no fuera realizado, solicitud que fue rechazada de plano el 19 de junio posterior, sin que esa decisión fuera objeto de recurso alguno.

2.6. Finalmente, el pasado 18 de julio se aprobó la subasta, con sus consecuenciales ordenamientos.

2.7. En sede de tutela la accionante cuestionó que la almoneda se llevara a cabo sin atender debidamente su solicitud para que no se realizara, con lo que se pasó por alto que el aviso de remate incumplió los presupuestos del artículo 450 del Código General del Proceso, comoquiera que allí se incurrió en una falsedad, al incluir como secuestre a quien no tenía tal condición ni se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia, máxime cuando si bien fue designado como tal respecto a uno de los predios, nunca lo recibió, y frente al otro inmueble era otra persona la que ostentaba el cargo pero había fallecido, de donde, en su sentir, los bienes carecían de secuestre que pudiese hacer entrega de los mismos «en caso de rematarse» (folios 1 a 3, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 23 de julio de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 25 siguiente (folios 3 y 6, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Betsy Arias Manosalva informó no ser secuestre de los predios cautelados en el juicio fustigado y desconocer «todo lo referente a ellos, razón por lo cual no pued[e] decir nada al respecto» (folio 23, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura indicó que «no existe vulneración de derecho fundamental alguno en [sus] actuaciones[,] capaces de configurar vías de hecho meritorias de la acción que se ha interpuesto», máxime que «si alguna disparidad ha de sobrevenir enfrentados los hechos con la norma en sentido amplio, ella solo será motivo de interpretación, más (sic) no de posiciones arbitrarias o amañadas, totalmente desprovistas de infringir el debido proceso o derecho de defensa de los intervinientes».

Resaltó que «por requerimiento realizado al señor… Rivas[,] secuestre designado en reemplazo del señor… Rivadeneira Garcés, éste en escrito allegado el 24 de julio de 2018, presenta informe correspondiente a los dos inmuebles, los cuales…[,] pese haber sido relevado del cargo, no había… entrega[do] al momento de la realización del aviso, por lo que siendo éste la última persona a cargo, puede y podía cumplir la formalidad de mostrar o indicar el lugar de ubicación de los singularizados por sendos avalúos que reposan en el expediente, y que contienen registros fotográficos»; y que «la inclusión del nombre del [ú]ltimo secuestre conocido dentro del proceso cumplía a cabalidad con la formalidad determinada en el numeral 5 del artículo 450 del C.G.P., igualmente se consideró que dicho requisito de forma, no constituía motivo para la suspensión de la diligencia de remate ya programada, máxime, cuando lo concerniente a la entrega de los bienes una vez adjudicados, le atañe al rematante, el cual, puede solicitarla conforme lo establece el artículo 456 del C.G.P. e incluso puede el juzgado efectuarla en caso de que el secuestre se muestre renuente a hacerlo» (folio 25, cuaderno 1).

3. Central de Inversiones S.A. rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque aunque adquirió las obligaciones cobradas a Negocios Ronda Ltda., con posterioridad las cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (folios 28 y 29, cuaderno 1).

4. La abogada Alexandra Cataño Gómez, aduciendo actuar como apoderada de Eduardo Solís Lemos, se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial conferido por éste para representarlo en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folio 32, cuaderno 1).

5. El curador ad-litem designado para esta acción supralegal a los emplazados Luz Elmira Valencia Valois y Navieros de Occidente Ltda. Solicitó negar la salvaguarda porque «el juez es el responsable de los bienes embargados y la carencia de secuestre no está contemplad[a] [para] la suspensión del proceso» (folios 87 a 90, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, tras renovar el trámite vinculando a Luz Elmira Valencia Valois y Navieros de Occidente Ltda., acorde con lo ordenado por esta Corporación en auto del pasado 10 de septiembre (cuaderno 1 de la Corte); desestimó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque «desde el 30 de mayo de 2018, se ordenó la diligencia de remate, donde claramente se observa que en el aviso… se est[á] señalando al señor… Rivas Ordoñez e, igualmente, se efectuó la publicación respectiva, es decir que desde esa fecha se presenta la supuesta anomalía relacionada con el secuestre y solo después de un (01) año y dos (2) meses, (24/07/2019) interpone la acción constitucional, término que sobrepasa el establecido por la Corte Constitucional (6 meses), sin observar alguna causa que le impidiera hacerlo antes» (folios 94 a 102, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la quejosa insistiendo en sus argumentos iniciales, resaltó que sí atendió el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el señalamiento de fecha para la subasta se produjo el 5 de abril pasado, recurrió las decisiones que no accedieron a su no realización, aunado a que propuso esta acción supralegal «justo cuando estaba quedando ejecutoriado el auto que aprobaba el remate» (folios 114 a 116, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, pero no precisamente por las razones expuestas por el a-quo constitucional sino porque la gestora del amparo omitió agotar sus alegaciones ante el juzgador natural y en la oportunidad debida, a saber, la que contempla el inciso 1º del artículo 455 del Código General del Proceso1, respecto a la situación que por vía de tutela sindica de irregular, esto es, la indebida inserción de los datos de identificación del secuestre en el aviso de remate.

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna alteración por la petición previa que en ese sentido realizó la reclamante, la que le fue desestimada con auto del 28 de mayo de 2019 –que se mantuvo con posterioridad-, por cuanto en el acta que da cuenta de la realización de la subasta en esa misma fecha, se dejó expresa «constancia que hasta la hora de cierre de la presente almoneda no se encuentra solicitud de corrección de irregularidad de aquellas que indica el artículo 455 del C.G.P.», sin que allí aquélla formulara recurso alguno frente a tal pronunciamiento, con lo que abandonó toda posibilidad de persistir en sus inconformidades en cuanto al particular.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».