STC16619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC16619-2019

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00312-01

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Sociedad de Comercialización Internacional de Recyclables S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramiento Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, profirió laudo arbitral el 10 de mayo de 2019 y declaró el incumplimiento del «contrato de cuentas en participación» que suscribió con dos accionistas y, en consecuencia, ordenó el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario judicial competente para conocer del asunto es el Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Lo anterior porque, se adelanta proceso penal de extinción de dominio en su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al interior del trámite y según lo preceptuado por la Ley 1849 de 2017, la administración de los bienes afectados quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el año 2015.

Pretende en consecuencia que «(…) se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal de Arbitramiento, para que se el funcionario judicial competente (Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien en los términos del artículo 30 del Código de Extinción de Dominio, se pronuncie frente a la procedencia del pago de las utilidades y rendimientos derivados de los contratos de cuentas de participación (…)». [Folio 1; cp.]

B. Los hechos

1. El 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía 37 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, profirió resolución en la que resolvió la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio en contra de la sociedad accionante y, a su vez, en resolución de la misma fecha decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes afectados de propiedad de ésta, dejándolos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

2. Por consiguientes, fueron remitidas las diligencias al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

3. Luego de surtidas las notificaciones se dispuso correr traslado a los interesados, así mismo, se dio respuesta a un derecho de petición que elevó la empresa accionante, en el cual solicitó: “1) un informe en el marco del artículo 100 del Código de Extinción de Dominio, respecto a la extensión de la medida cautelar sobre las utilidades e ingresos operacionales de la sociedad; 2) se rinda un informe respecto de las diligencias, hechos registros, medidas y demás actuaciones relacionados con los accionistas de esa sociedad; 3) se rinda informe respecto de los hechos, actuaciones, registros y demás diligencias inherentes a la sociedad en el proceso de extinción de dominio”.

4. El Juez de conocimiento, le informó en providencia posterior que, el derecho de petición es improcedente para sujetos procesales e intervinientes reconocidos dentro de una actuación, le advirtió que, tiene el derecho de conocer el expediente y cualquier información sobre el estado del mismo o de las diligencias.

5. Posterior a ello, la empresa recurrente solicitó al Despacho cognoscente autorización para el pago de las condenas contenidas en laudo arbitral de 1° de febrero de 2019, en el proceso de Ricardo Alejandro Tascón Gómez en cuya decisión se reconoció los derechos de éste, pero sujetó el cumplimiento a la autorización del ente judicial que adelanta la investigación por enriquecimiento ilícito.

6. Frete a dicha petición, el funcionario judicial le indicó que la solicitud solo podrá ser tenida en cuenta al momento de la emisión de la sentencia, el cual constituye un escenario propicio para la presentación de los argumentos como afectada.

7. En la actualidad el expediente se encuentra al Despacho para la emisión del auto que resuelve sobre la práctica de pruebas, entre otras solicitudes.

9. El 18 de marzo de 2018, los accionistas solicitaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición Talid, con fundamento en la cláusula décima segunda de dichas convenciones.

10. En auto de 4 de mayo del mismo año, se admitió la demanda arbitral y se ordenó la notificación de la sociedad convocada.

11. Surtidas las comunicaciones previas de la entidad peticionaria del amparo, dentro del término legal concedido contestó y propuso excepciones de mérito denominadas «excepción de fuerza mayor, excepción de simulación de contrato, excepción de abuso del derecho, excepción de buena fe cualificada».

12. El Tribunal encausado el 24 de octubre de ese año reanudó la audiencia y dispuso la continuación del trámite arbitral, señaló el valor de los honorarios de los árbitros y de la secretaria, así como los gastos administrativos; decisión que no fue objeto de recurso alguno.

13. El término del proceso arbitral empezó a contarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, en esa misma diligencia se dejó subsanado todo eventual vicio, se identificaron plenamente las partes, se determinó la cuantía en la suma de $572’304.151, así como también, se declaró la competencia del Tribunal para conocer del asunto y decidir las diferencias contractuales surgidas entre las partes.

14. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 14 de diciembre siguiente y por solicitud expresa de las partes se ordenó el traslado de las declaraciones rendidas por Juan Fernando Jaramillo y Oswaldo Orbegoso Chaves recaudadas al interior del proceso.

15. De igual manera, Ricardo Alejandro Tascón Gómez y Guillermo Ochoa Arango promovieron proceso arbitral en contra de la empresa tutelante, las cuales se incorporaron en el mismo expediente surtiéndose posteriormente su contradicción.

16. Después, los accionistas quienes adelantaron la gestión arbitral, solicitaron se decretara medida cautelar sobre los bienes en cabeza de la sociedad accionante, por lo que, la autoridad judicial querellada dispuso prestar caución y señaló su cuantía.

17. Inconforme la promotora de la queja, con la anterior determinación presentó recurso de reposición.

18. Razón por la cual, el Tribunal encartado previo a resolver sobre la solicitud de las cautelas, ofició a la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio, al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el fin de que precisaran, ampliaran, detallaran y aclararan el alcance de dicha decisión sobre el proceso que se adelanta en contra de la empresa.

19. La sociedad actora acudió al mecanismo constitucional tras considerar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental, toda vez que, profirió laudo arbitral el 10 de mayo de 2019 y declaró el incumplimiento del “contrato de cuentas en participación” que suscribió con dos accionistas y, en consecuencia, ordenó el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario judicial competente para conocer del asunto es el Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Lo anterior porque, se adelanta proceso penal de extinción de dominio en su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al interior del trámite y según lo preceptuado por la Ley 1849 de 2017, la administración de los bienes afectados quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el año 2015.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y mediante proveído de 15 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Fiscalía General de la Nación, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de Extinción del Derecho de Dominio adelantado por esa entidad en contra de la sociedad accionante. Manifestó que la Sociedad de Activos Espaciales S.A.E., es la entidad que administra los bienes de la promotora de la queja; además informó que actualmente el trámite se encuentra a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

En su lugar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, de igual forma, hizo un rastreo de las actuaciones al interior del proceso y precisó que se encuentra al Despacho para la emisión del auto que resuelva sobre la práctica de pruebas, entre otras solicitudes. Asentó que, en cuanto a lo que es objeto de pretensión de la accionante, relacionado con los pagos de utilidades y rendimientos derivados de los contratos de cuentas en participación celebrados por la sociedad, es un asunto que será objeto de estudio en la sentencia que decida sobre, si se extingue o no, el derecho de dominio del aludido bien y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, en cuya actuación el Juzgado está sujeto al principio de autonomía e independencia, respecto de las decisiones que puedan ser proferidas por otra entidad o jurisdicción.

Por su parte, Mario Alberto Ríos Meneses solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto la misma no cumple con los requisitos generales, pues la accionante no agotó los medios de defensa judicial establecidos en el trámite ordinario y pretende usar ésta acción para reabrir debates que ya se encuentran cerrados.

A su paso, Gledis Carolina Vital Sierra quien fungió como árbitro presidente en el laudo que hoy es objeto de censura, manifestó que en el trámite se respetaron la totalidad de los derechos de las partes por lo que considera que se dio correcta aplicación a la justicia privada. Enfatizó que, la totalidad de las decisiones tomadas fueron motivadas y en cada una de ellas se otorgó el uso de la palabra a las partes intervinientes a fin de que pudieran, si era de su elección, impugnar las decisiones conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012.

Alegó que, la sociedad promotora intenta por esta vía reabrir un debate legalmente concluido, pues es claro que el laudo arbitral proferido por el Tribunal no fue objeto de reparo alguno, toda vez que, ni al tiempo de habilitación de la competencia del Tribunal, ni durante el término luego de proferido el fallo fue propuesto recurso alguno, así como el término de ley feneció sin que fuera instaurado recurso de anulación de que trata el artículo 41 de la ley 1563 de 2012.

3. El Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela del 25 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -incuria- la sociedad actora durante el trámite del laudo arbitral no presentó los recursos que tenía a su disposición ni hizo oposición alguna a las decisiones que en el curso de este proceso de iban adoptando.

4. Inconforme la empresa accionante con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación en el que expuso los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso sub examine, la sociedad reclamante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al «debido proceso», toda vez que, profirió laudo arbitral el 10 de mayo de 2019 y declaró el incumplimiento del «contrato de cuentas en participación» que suscribió con dos accionistas y, en consecuencia, ordenó el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario judicial competente para conocer del asunto es el Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Lo anterior porque, se adelanta proceso penal de extinción de dominio en su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al interior del trámite y según lo preceptuado por la Ley 1849 de 2017, la administración de los bienes afectados quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el año 2015.

Ahora bien, ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la empresa accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que, a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En ese orden, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es el laudo arbitral que profirió el Tribunal el 10 de mayo de 2019 mediante el cual declaró el incumplimiento del «contrato de cuentas en participación» que suscribió con dos accionistas y, en consecuencia, ordenó el pago de los rendimientos y utilidades; asunto que de conformidad con la Ley 1563 de 2012 es causal del recurso de anulación establecido en el artículo 41 de aquel estatuto, cuando la falta de competencia se alega: «9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»; por lo que lo que la interesada contaba con el instrumento judicial, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el funcionario, de ahí que, si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo.

Además de lo anterior, durante el trámite arbitral se observó que en proveído del 28 de noviembre de 2018 la autoridad judicial querellada se pronunció con respecto a la competencia para decidir en derecho las diferencias contractuales surgidas entre las partes; sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determinó que la entidad promotora no interpuso el señalado recurso, así como tampoco invocó la anulación, con el fin de exponer la inconformidad que por esta vía plantea.

Resulta, entonces ostensible, que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.

3. Sin perjuicio de lo anterior y frente a los rendimientos y utilidades derivados de los contratos de cuentas en participación celebrados con dos accionistas, los cuales la sociedad peticionaria del amparo debe efectuar la respectiva devolución, se advierte que, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

Nótese que, según lo manifestó el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ése asunto será objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia que decida sobre el derecho de dominio del aludido bien, para lo cual se procederá a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se analizará la viabilidad de autorizar la entrega de los rubros –rendimientos y utilidades- a los accionistas, de conformidad con los lineamientos jurídicos del artículo 104 del Código de Extinción de Dominio.

No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

« (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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