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Magistrado ponente
STC7143-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00987-01
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ligia Castro de Contreras, en representación de su pupila Leonor Castro Castillo1, a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos con sede en esta capital, con ocasión del juicio declarativo radicado bajo el nº 2016-00012, seguido por la referida tutora a Sociedad Inversionistas S.A.S., Sayda Judith Arciniegas Gil y Nereo Mariño Quiroga.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y demás garantías reconocidas a los sujetos de especial protección, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:
2.1. La agenciada constituyó los certificados de depósito a término nominativo No. AB1968141, en Davivienda S.A. y, 25001259429 en Caja Social S.A., por valor de $40.000.000 y $50.000.000, respectivamente.
El 8 de abril de 2015, la titular de dichos productos financieros, endosó el primero en favor de Nereo Mariño Quiroga y, el 23 de mayo posterior, hizo lo propio respecto del segundo, beneficiando a Sayda Judith Arciniegas Gil, quienes, a su vez, los cedieron a la Sociedad Inversionistas S.A.S.
Como consecuencia del ruego tuitivo presentado en 2015, por la aquí precursora en favor de su hermana, en sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, ordenó a las entidades crediticias mencionadas, abstenerse de pagar los memorados fondos, mientras se definía el decurso declarativo que debían incoar.
El 14 de marzo de 2016, la citada guardadora demandó la nulidad absoluta de las transferencias realizadas por su procurada y todas las de allí derivadas, pues, alegó, para cuando ocurrieron, la endosante padecía demencia senil y, por tanto, no estaba en capacidad legal para disponer de sus bienes.
El 30 de julio de 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá accedió a aquellas pretensiones. En consecuencia, ordenó a los bancos emisores pagar los CDT a su propietaria original.
Inconforme, la Sociedad Inversionistas S.A.S. apeló la decisión y reclamó su revocatoria, basada en la inexistencia de reconocimiento judicial respecto de la enajenación mental de la cedente, para las fechas en las cuales traspasó su derecho de dominio.
Al dirimir la alzada, el 17 de marzo de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito local, enervó, parcialmente, la providencia recurrida. En su lugar, declaró probadas las excepciones de “buena fe exenta de culpa”, “principio de autonomía de los títulos valores” y “ausencia de enriquecimiento sin causa”, planteadas por la única recurrente, dejando a cargo de las personas naturales demandadas la devolución de los ahorros, debidamente indexados, a su legítima dueña.
Para la inicialista, el fallo proferido por el juzgador de la segunda instancia, desconoce sus propias consideraciones, pues admitió que la parte actora había logrado demostrar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en pugna, empero, quebrantó las previsiones de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil, así como la obligatoria protección a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, al “romper la cadena de endosos”, prefiriendo mantener “con vida, actos jurídicos que nacieron muertos”.
Gracias a lo anterior, aseveró, su pupila no podrá obtener el reembolso de sus inversiones, en tanto desconoce el paradero de los endosatarios primigenios y no se les han encontrado bienes para garantizar el pago de la condena impuesta.
Por otro lado, controvierte las costas procesales atribuidas a su representada, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de mujer de avanzada edad, diagnosticada con alzhéimer, lo cual, dice, imponía exonerarla de tal emolumento, de conformidad con los numerales 1º y 5º del canon 365 del estatuto ritual y el enfoque de género obligatorio para los administradores de justicia al dictar sus decisiones.
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia censurada y, en su lugar, proferir una nueva en donde se tomen en cuenta los preceptos reguladores del caso particular, así como los derechos superlativos de su pariente.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La juez civil del circuito encartada reseñó brevemente su gestión en la litis, sin exponer su postura frente al amparo.
2. El funcionario a quo, por su parte, resaltó las decisiones relevantes y manifestó haber respetado las prerrogativas fundamentales de las partes.
3. La Sociedad Inversionistas S.A.S. afirmó la legalidad del pronunciamiento criticado, su ajenidad en el presunto engaño hacia la agenciada, la ausencia de rasgos discriminatorios en el decurso cuestionado y, por ende, la improcedencia del resguardo.
2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la sede jurisdiccional recriminada.
1.3. La impugnación
La incoó la accionante, con fundamento en la falta de resolución de los problemas jurídicos planteados en la demanda constitucional, por cuanto, el tribunal se centró en la sentencia de segunda instancia, sin detenerse en el análisis de la salvaguarda especial suplicada, no solo por la avanzada edad de su procurada, sino por su delicado estado de salud y condición de mujer, aspectos relevantes, dijo, a la hora de dirimir este tipo de controversias.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 17 de marzo de 2020, donde se revocó, parcialmente, la dictada el 30 de julio de 2019, en sede de primera instancia, para absolver a la sociedad allí demandada con oposición de la quejosa y sin que se cuente con recursos adicionales para controvertir ese último pronunciamiento.
2. En punto a la perspectiva de género, que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República, la Corte conceptuó:
“(…) Artículo 7: Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal (…)”
“(…) Igualmente, las normas y tratados internacionales propios del bloque de constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los derechos de las mujeres, como la Convención sobre la “Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer” –CEDAW, señala:
“(…) Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas (…)”.
“(…) Así mismo, el mencionado instrumento jurídico dispone en sus cánones 5 y 11, respectivamente:
“(…) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
“(…) a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.
“(…) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
“(…) “El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas” (…)”
“(…) Finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Para”, dispone:
“(…) Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; (…) “g. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (…)”.
“(…) Los antelados mecanismos jurídicos reflejan que la violencia contra la mujer también es económica. Dicho ataque, aunque difícil de advertir, se encuadra en escenarios sociales donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer. Así, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su consorte (…)”.
“(…) En esta clase de agresión, el perpetrador gobierna todo cuanto ingresa al patrimonio común, sin importarle quién realice la contribución. Además, manipula el dinero, lo administra y en él recae, tradicionalmente, la titularidad de los bienes sociales. La característica particular de este tipo de violencia se presenta frecuentemente en el ámbito privado, donde sus efectos se hacen más notorios (…)”.
“(…) Así mismo, los abusos económicos generalmente resultan ignorados por la mujer y en su entorno social, pues ocurren bajo una fachada de cooperación de pareja. Esto, porque culturalmente predomina el estereotipo del hombre como proveedor por excelencia, aspecto que funciona como maniobra de opresión (…)”.
“(…) Otro efecto peculiar de esta arremetida, lo constituye la forma como la mujer resulta relegada de las decisiones económicas del hogar, donde es obligada a rendirle cuentas de todo tipo de gastos, incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar o laborar para evitar que la mujer logre su independencia económica, al punto de convencerla que, sin él, ella no podría sobrevivir (…)”.
“(…) Es importante destacar que los alcances de esta clase de violencia se revelan cuando tiene lugar la ruptura de relación, pues es ahí, cuando la mujer reclama sus derechos económicos, pero, como ocurrió durante la vigencia de la convivencia marital, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas disoluciones (…)”.
“(…) A propósito, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, reiteró el compromiso de la “Administración de Justicia con Perspectiva de Género” como la obligación de sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, señalando:
“(…) Son los [funcionarios] judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)”.
“(…) Lo anterior impone, siguiendo una visión doctrinal de la perspectiva de género, realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género (…)”.
3. En el asunto subexámine, la accionante pretende, a través de este instrumento de protección excepcional, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por considerarla lesiva de las garantías superlativas de su pupila, puntualmente, por haber mantenido vigentes los efectos de dos actos jurídicos “que nacieron muertos” y, condenarla en costas, sin atender a las disposiciones de los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código General del Proceso2.
Lo anterior, alegó, en contravía de los intereses de una mujer de la tercera edad, en delicado estado de salud, víctima de los engaños de su propia enfermera, quien, con la complicidad de terceros desconocidos, logró la transferencia de dos títulos valores -CDT-, constituidos para garantizar su digna vejez.
4. Analizado el pronunciamiento cuestionado, la Sala no encuentra demostrada la transgresión a las prerrogativas de la agenciada, por cuanto la célula confutada resolvió la controversia de manera razonable y debidamente motivada, con observancia del precedente jurisprudencial de esta Corporación y de las normas mercantiles y civiles reguladoras del tema objeto del litigio, aunque no haya hecho mención expresa de las últimas.
4.1. En efecto, la falladora censurada, partiendo de la demostración, en el plenario, de la absoluta incapacidad en la cual se hallaba Leonor Castro Castillo para las fechas de las cesiones de sus certificados de depósito a término, esto es, 8 de abril y 23 de mayo de 2015, consideró que, en virtud del principio de autonomía de los títulos valores, la nulidad de los actos jurídicos comentados sólo podía cobijar a los endosatarios primigenios, en especial, porque la demandante no desvirtuó la presunción de buena fe exenta de culpa de la subadquirente y poseedora de los respectivos cartularios, conforme a su ley de circulación.
Así lo expresó la sede judicial en la providencia reprochada:
“(…) [E]n relación con la Sociedad Inversionista S.A.[S.], en virtud del principio de autonomía, al adquirir los títulos consolida sobre éstos un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos, de tal forma que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor legítimo, pero, si quien lo recibe actúa de buena fe exenta de culpa, habrá de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolidándose, consecuentemente, como un poseedor, legitimado para ejercitar válidamente el derecho cartular.
“(…)[R]esulta acertado afirmar que en el sub júdice no tiene cabida la regla ‘nemo plus juris transferre potest quam habet’, pues, es claro que un poseedor de buena fe exenta de culpa puede adquirir un mejor derecho que aquél que le transfirió su antecesor, tan claro es, que el ordenamiento lo asimila al derecho de propiedad sobre el título; tanto así que, se itera, no procede en su contra la acción reivindicatoria, ni podrá prosperar, por ejemplo, la de cancelación y reposición del título adelantada por el tenedor a quien se le ha extraviado o le ha sido hurtado, si aquél se opone exhibiéndolo (…)”.
En apoyo a su tesis, citó el siguiente aparte jurisprudencial de esta Corte:
“(…) Por consiguiente, como el artículo 662 del Código de Comercio le prohíbe al deudor, en todos los casos, exigir la prueba de la autenticidad de los endosos, no puede éste sustraerse al cumplimiento de su obligación frente a quien, en calidad de poseedor legítimo y de buena fe exenta de culpa, le exhiba el título, ello, inclusive, cuando sepa que cualquiera de sus antecesores fuera un poseedor ilegítimo o fraudulento, pues, reitérase aun a riesgo de fatigar, el tercero tenedor de buena fe exenta de culpa consolida en su favor un derecho autónomo y desligado del que le precede, de tan acentuada estima que suele equipararse al de propiedad sobre el título, amén que en cuanto poseedor conforme a la ley de circulación del título, se encuentra legitimado para ejercer el derecho en él incorporado. De ahí que, conforme a la regla contenida en el numeral 12 del artículo 784 ejúsdem, no puedan oponérsele las excepciones derivadas de los vicios de transferencia del título, motivo por el cual, el pago en estas condiciones realizado es lícito, liberatorio e ineludible para el obligado (…)”.
Sustentado en aquellas premisas, la juez de la segunda instancia decidió acoger los memorados medios defensivos de la persona jurídica enjuiciada, en favor de quien predicó, además, cumplió con la carga de demostrar el pago las sumas de $47.200.000 y $38.840.000, como contraprestación por la transferencia de los CDT objeto del litigio, por tratarse de su objeto social, lo cual desvirtuaba el alegado enriquecimiento sin causa.
4.2. Si bien, la Sala no comparte íntegramente la argumentación expuesta por el despacho censurado, sus conclusiones son acertadas y se encuentran ajustadas al criterio sostenido y recientemente rectificado en la sentencia SC3201-2018, donde se clarificó el alcance de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de invalidez de un contrato o negocio, en los siguientes términos:
“(…) Por ello el principio de la relatividad de los negocios jurídicos no es absoluto, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la eficacia de los actos jurídicos se restringe al interés de las partes, es posible –y a menudo ocurre– que sus efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio, quienes tendrán por ello la calidad de terceros relativos y no de completos extraños;3 lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados entre las partes, o de su invalidez, según las particularidades de cada relación jurídico-sustancial y su legitimación para formular la pretensión correspondiente u oponerse a ella”.“(…)”
“(…) Existen aún más particularidades cuando se trata de los efectos ex tunc y contra terceros de la invalidación de las convenciones privadas, situaciones en las cuales la regla que predomina no es la relatividad de los contratos, sino el retorno de las cosas al estado anterior por considerarse que el acto o negocio invalidado no existió en ningún momento, lo que repercute en cuantos derechos se constituyeron sobre la cosa a favor de terceros”.
“Esta regla, [está] sintetizada en el aforismo ‘resoluto iure dantis resolvitur et ius accipientis’, empero, es tan general y radical que ni siquiera en el derecho romano justinianeo se aplicó sin salvedades, por lo que es necesario señalar algunas trazas delimitantes (…)”.
“(…)”
“(…) Existen, en síntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el tercero subadquirente está obligado a restituir el bien: cuando adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad natural, error, violencia dolo, disposición legal) sin importar el título de su adquisición, porque el tercero de mala fe no merece protección. Y[,] sin embargo, aun el tercero poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos materiales para ganar el bien por usucapión extraordinaria (…)”4.
4.3. Entonces, no hay razón para tildar de arbitraria ni discriminatoria la postura del ad quem acusado; por el contrario, ella acompasa con la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la materia, en tanto, como es debido, protege los derechos de la tercera adquirente de buena fe, al no haber sido derruida en el litigio ni, de hecho, discutida o puesta en entredicho en el escrito genitor, donde ninguna referencia se hizo al respecto. El punto solo fue abordado en la impugnación.
Ahora, aún dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa.
Como en el asunto bajo examen no se halla justificado un tratamiento diferencial en la cedente por el solo hecho de ser mujer y, además, la Corte no evidencia elementos de convicción a través de los cuales pueda colegir que la Sociedad Inversionistas S.A.S. era conocedora, de su estado de incapacidad mental para transferir el dominio sobre sus inversiones.
Por el contrario, como lo sostuvo la juez fustigada, aquélla acreditó haber pagado a los endosatarios los valores convenidos como contraprestación por la cesión de esos fondos, por ser ese el objeto social de dicha compañía, luego, de tal conducta no podía derivarse conclusión distinta a la de la juzgadora censurada.
Las diligencias arrojaron certeza sobre el obrar malintencionado y doloso de Nereo Mariño Quiroga y Sayda Judith Arciniegas Gil, no así de la tercera beneficiaria de los CDT en pugna, y la decisión de la sede reprochada se ciñó a esa realidad procesal, en manera alguna desvirtuada.
Empero, como ello no era fundamento para desconocer los derechos de la legítima propietaria de los títulos, máxime, en atención a sus especiales condiciones de salud y vejez, se impartió condena a quienes sí obraron fraudulentamente, a fin de lograr la restitución de los ahorros a su dueña.
Tales individuos, por ser los verdaderos perpetradores de las artimañas utilizadas para timar a la agenciada, deberán responder civilmente por sus actos, sin perjuicio de las investigaciones penales ya en curso en su contra, sin que sea posible trasladar esas cargas a la precitada empresa.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no luce incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. No ocurre lo mismo frente a las expensas procesales reprochadas, pues la juzgadora ad quem no cumplió con el deber de expresar “los fundamentos de su decisión6” de ordenar a la demandante, sufragar los gastos de las dos instancias a la sociedad convocada.
Asiste razón a la gestora en cuanto a la necesidad de evitar, con tal imposición, la revictimización de su representada, con miramiento de sus especiales condiciones de debilidad y el engaño al cual fue sometida por quienes obtuvieron, fraudulentamente, la transmisión de una parte de su patrimonio, circunstancias que debieron sopesarse a la hora de determinar si había lugar a establecer los aludidos estipendios y, en caso positivo, en cabeza de quién.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, dejar sin valor ni efecto el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia cuestionada y ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el punto, observando los lineamientos acabados de exponer.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, en relación con el último tópico, por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se revocará, parcialmente, el fallo recurrido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, parcialmente, la sentencia impugnada. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia dictada el 17 de marzo de 2020, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a ese despacho judicial que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la condena en costas, observando los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá la designó como curadora definitiva de su hermana, dentro del expediente nº 2015-00856.
2 “(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”.
3 SC del 30 de enero de 2006, Ref: expediente 1995-29402-02; SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016, Radicación n° 54001-31-03-003-2008-00064-01.
4 Rad. 05001-31-03-010-2011-00338-01.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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