Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC410-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03983-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Efraín Rosero Luna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de Central de Inversiones S.A., y todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
El ciudadano, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y vivienda digna –entre otros-, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a su petición de terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por José Giraldo Solarte Eraso, por falta de reestructuración del crédito.
Por tal motivo, solicita que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efectos todas las actuaciones y decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo conocido con radicado N° 1999- 00631, para que en su lugar, «se proceda a corregir toda la actuación viciada (…)».
B. Los hechos
1. El 10 de junio de 1997 el aquí accionante suscribió el pagaré N° 03702040-0 a favor del entonces Banco Central Hipotecario, en el que adquirió un crédito por la suma de $35.000.000,oo pagaderos en un plazo de 15 años, en 180 cuotas.
Para garantizar el pago de la obligación, constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido identificado con folio de matrícula N° 240-37025.
2. El mentado título, fue endosado a Central e Inversiones S.A., y esta a su vez, cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento Activos Ltda. –transformada a S.A.S., última que finalmente cedió a José Giraldo Solarte Eraso.
3. De otro lado, el tutelante suscribió el 10 de febrero de 1999, el pagaré N° 128219 por valor de $7.100.000,oo a favor de Compañía de Financiamiento Comercial FES, para pagarlo en 7 cuotas.
4. Por incumplir con el pago de esta última obligación, la Fundación FES promovió demanda ejecutiva singular contra el deudor, la cual fue radicada bajo el N° 1999-00631, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto quien el 30 de septiembre de 1999, libró orden de apremio.
5. El 2 de marzo de 2000, el ejecutado se notificó de manera personal; sin embargo, no formuló medios exceptivos.
6. En el asunto, se decretó el embargo y secuestro del bien con folio de matrícula 240-37025.
7. El 11 de noviembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
8. Luego, en el año 2015, José Giraldo Solarte Eraso, promovió proceso ejecutivo con acción mixta contra el accionante, por la suma adeudada por concepto de capital de la obligación contenía en el pagaré 03702040-0, por lo que solicitó la acumulación en el proceso ejecutivo singular N° 1999-00631.
9. El 13 de abril de 2015, el juzgador admitió la acumulación y en tal sentido, libró mandamiento de pago por la sumas pretendidas. Actuación notificada en estado de 15 de abril siguiente, frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del ejecutado.
10. El 30 de noviembre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
11. El 9 de marzo de 2018, el tutelante radicó solicitud de terminación del proceso hipotecario por falta de reestructuración del crédito.
12. Mediante auto de 12 de marzo de 2018, el juzgado cognoscente accedió a lo peticionado, y en ese entendido, declaró terminado por falta de reestructuración del crédito ejecutado en el trámite ejecutivo respecto de la demanda acumulada enfilada por José Giraldo Solarte Eraso. En todo caso, dejó vigente la medida cautelar decretada sobre el inmueble con folio de matrícula N° 240-37025, por continuar el trámite de la demanda ejecutiva singular iniciada por FES contra el mismo demandado.
13. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación al estimar que en el asunto confluyen dos causas para no acceder a la terminación decretada, la primera, la existencia de otro proceso, que incluso se encuentra aquí acumulado, aunado a la falta de capacidad económica del demandado que le permitiera acceder a una reestructuración.
14. Mediante proveído de 15 de junio de 2018, la juez de la causa resolvió reponer la actuación, para continuar con la ejecución del pagaré N° 03702040-0 en favor de José Giraldo Solarte Eraso, tras considerar que en efecto, hubo embargo por remanentes al continuar vigente la medida cautelar en favor del proceso de Financiera FES S.A., en contra del accionante.
15. Frente a lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera desfavorable en auto de 24 de julio de 2018, al estimar que no se resolvió sobre una nulidad sino por una eventual terminación del proceso, sin que éste último sea susceptible del mismo.
16. El 31 de julio de 2018, la autoridad de primer grado señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el día 31 de agosto siguiente.
17. Llegada la programada fecha, la apoderada del ejecutado presentó incidente de nulidad, en el cual solicitó, una vez más, la terminación del proceso hipotecario por falta de reestructuración del crédito.
18. En la diligencia de remate, si bien, se rechazó de plano la nulidad impetrada, la memorialista interpuso recurso de apelación.
19. Arribadas las diligencias ante el superior, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, resolvió confirmar la determinación de primer grado, por considerar, en síntesis, que la solicitud propuesta no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, más si se tiene en cuenta que los hechos puestos de presente ya habían sido materia de pronunciamiento por parte de la juzgadora de primer grado, agotándose frente a ello los recursos pertinentes.
20. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías superiores al negar en repetidas ocasiones la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito, cuando no debió ni siquiera librarse el mandamiento de pago de fecha 13 de abril de 2015, cuando la acción ejecutiva hipotecaria se entabló «con base y fundamento en el título valor pagaré N° 03702040-0 suscrito con el entonces Banco Central Hipotecario el día 10 de junio de 1997».
Añadió, que tampoco «tuvo oportunidad para asumir una defensa técnica en el presente, pues varios de los procesos que ilegítimamente fueron acumulados, jamás fueron notificados en debida forma», lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el enteramiento de todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 832, c. 3]
2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De la reseña procesal se extrae que el impulsor del amparo se duele de la negativa de decretar la nulidad y terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando resultaba evidente la falta de reestructuración del crédito otorgado que le fuere otorgado en el año 1997.
Independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en la providencia de 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la negativa de la nulidad invocada por el tutelante, es claro que en este asunto no resulta viable la aplicación de la figura jurídica que reclama, en la medida que sin mayores elucubraciones, se advierte que el asunto no se promueve por sí solo, pues viene acumulado con el ejecutivo singular que se inició primigeniamente contra el quejoso por la obligación contenida en el pagaré N° 128219.
Denótese que así lo dejó visto en una primera oportunidad el juzgado de primer grado, que tras una solicitud de terminación del proceso, en proveído de 15 de junio de 2018, para no acceder a lo peticionado, sentó:
«De esta manera se delimita las reglas aplicables a los casos de que trata la Ley 546 de 1999 y se impone por lo tanto las siguientes medidas: 1) la realización de la reliquidación del crédito y la aplicación de los alivios correspondientes; 2) una vez cumplida la anterior condición frente a la subsistencia de saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; 3) frente a la falta de acuerdo se debe realizar directamente por el acreedor de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales delimitados; 4) en el evento en que cumplidos los anteriores requisitos, se advierta por el juez la existencia de otros proceso ejecutivos en contra del deudor por obligaciones diferentes, o que a pesar de la reestructuración el deudor carece de capacidad económica para asumir dicha obligación, se exceptúa la terminación del proceso, el cual debe continuar en el estado en que se encuentre por el saldo insoluto de la obligación.
En este contexto se establece la posibilidad de obviar la terminación del proceso ejecutivo cuando exista embargos de remanentes, ya que en este evento la finalización no beneficia al deudor y afectaría a un acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor; la misma situación ocurre cuando no se acredite la capacidad de pago de las nuevas condiciones o en el evento en que existan otros procesos ejecutivos en los que se haya solicitado e embargo de remanentes.
(…)
Ahora bien, para el caso en concreto se encuentra que el deudor suscribió el 31 de marzo de 1998, el pagaré N°. 03702040-0 por valor de $35.000.000, obligación a la que se aplicó el alivio a 31 de diciembre de 1999 conforme a lo previsto en la legislación sobre la materia; sin embargo, adolece el escrito genitor de prueba que acredite el trámite de reestructuración, y que de aquella resultare faltante un saldo no pagado, cuya persecución deba realizarse mediante el proceso de instancia, incumpliéndose con los requisitos para constituir el título complejo definido por la legislación de rigor.
3. Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en los precedentes de esta Sala que ha puntualizado que cuando existan embargos fiscales o particulares o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago del demandado y por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional.
En este sentido, esta Corporación ha sido enfática al señalar reiteradamente que:
«…independientemente de los argumentos que esgrimió dicha autoridad como sustento de lo resuelto, lo pedido por la inconforme resulta jurídicamente inviable, toda vez que aunque en el plenario no hay evidencia que dé fe que el cesionario demandante reestructuró dicha obligación, tal procedimiento no es procedente por existir un proceso de cobro coactivo sobre los demandados1, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago).
Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, esta Corporación sostuvo que:
«Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad económica. Al respecto razonó:
“[L]as reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…)”(subrayas fuera de texto)» (CSJ STC10141-2015, citada en STC13347-2015 y STC3828-2016, citadas en STC11261-2016)
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada normativa.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado en esta oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según se consignó en la aludida providencia y lo aceptó la accionante en el escrito de tutela.