STC426-2019

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC426-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00014-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela formulada por Clemente Peña Socha e Isabel Nova contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio-, así como a las demás entidades e intervinientes en el juicio con radicado número 680013121001-2015-00051-00.

ANTECEDENTES

Como soporte de su pretensión adujeron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta los medios de convicción que permitían inferir que tienen derecho a la «restitución» que reclaman, en virtud a que la venta que realizó Clemente Peña del predio fue fruto del desplazamiento forzado que sufrieron como víctimas del conflicto armado.

Al respecto, explicaron que los elementos incorporados al paginario, como sus declaraciones, el «Documento de Análisis de Contexto (DAC) aportada por la Unidad de Restitución de Tierras», la «situación de conflicto» en la región de ubicación del feudo, entre otros, demostraban que cuando se celebró el negocio jurídico se encontraban «en un estado de necesidad, en el que no tenían más opción que entregar y suscribir la transferencia del predio toda vez que por amenazas directas en contra de (sus) vidas no podían retornar, amenazas que (sabían) con toda certeza eran reales pues ya un miembro de (su) familia había sido asesinado por los paramilitares la misma madrugada en que (se desplazaron) y justo en el predio colindante», como que «el comprador si bien no formaba parte de grupos armados conocía perfectamente el contexto de la violencia en el que se produjo la venta del predio objeto de restitución (…) y que (se encontraban) en situación de desplazamiento».

Lo anterior, porque «la decisión se cimentó en que: i) (…) como solicitantes (se desplazaron) por hechos ajenos al conflicto armado según lo declarado por los opositores, ii) y que si bien (son) víctimas del conflicto armado ello nada tuvo que ver con la venta del predio, iii) que la pérdida del vínculo con la propiedad se dio por una rencilla familiar».

Agregaron que la Sala reconvenida «le dio prevalencia a las declaraciones de la oposición quienes afirmaron que (Peña Socha vendió) el predio El Jardín debido a (su) discapacidad y a las diferencias que tenía con (su) hermano, desconociendo por completo (su) declaración en la que (manifestó) que: 1. (Su) discapacidad la tuvo con mucha anterioridad (al) desplazamiento y aun así (continuó) explotando el predio con (su) núcleo familiar. 2. Las diferencias con (su) hermano cesaron más de un año antes (del) desplazamiento forzado. 3. (Se) desplazó con ocasión del homicidio de (su) cuñada y de las amenazas que (le) hicieron los mismos subersivos que la asesinaron».

Finalmente destacaron que la violación a su «derecho a la igualdad» se configura porque «dejó de lado (…) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga el 5 de junio de 2015 en el proceso conocido bajo el radicado No. 68001312100120140005900, mediante el cual se protegió el derecho a la restitución de un sobrino (Néstor Daniel Peña) por los mismos hechos víctimizantes (…), dándose la venta del predio en situaciones similares a la venta del predio El Jardín (…)».

2. Las autoridades vinculadas procedieron así:

El actual titular del despacho enjuiciado refirió que no hizo parte de la Sala que adoptó la decisión controvertida, por lo que se remitía a los «argumentos» allí expuestos.

La Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio instó conceder los pedimentos del resguardo, ya que según las pruebas recaudadas en la etapa administrativa y judicial, «la venta se produjo porque debido a la violencia no podían volver al predio, y además quedó demostrado que (…) se encontraba en notorio abandono». Destacó que debió darse aplicación a la presunción prevista en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448.

El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, Bucaramanga señaló que «la acción interpuesta sería procedente para evitar el perjuicio alegado por los accionantes por la posible valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas dentro del proceso 2015-00051».

La Secretaría General de la Policía Nacional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puntualizaron que no han vulnerado los privilegios de los quejosos, por lo que exigieron denegar el patrocino.

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, en principio no ha sido instituido para replicar las decisiones jurisdiccionales, dada la autonomía e independencia de los administradores de justicia. Sin embargo, es viable cuando incurran en vía de hecho, esto es, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…) si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

2. En el sub lite, el yerro invocado no se configura, pues al margen que la Corte acoja o no el análisis de las pruebas que hizo el Colegiado recriminado en el veredicto de 22 de junio de 2018, aquél es fruto de un estudio razonado, crítico y armónico de los que se recaudaron.

Para ello estimó que hubo otras circunstancias que determinaron su movilización de esa heredad hasta la ciudad de Bucaramanga, como su estado de salud y la contienda con su hermano. Lo que coligió, al indagar los pormenores que dieron origen a ese acuerdo de voluntades; por ese camino acudió al testimonio de quienes presenciaron la celebración del convenio, hijos de Pedro Pérez (Pedro Emilio Pérez Flórez, Fidel Pérez Flórez, Omar Pérez Flórez) y el de personas que para la época de esos sucesos vivieron en el «inmueble», esto es, Ana Josefa Rodríguez, esposa de Luis Nava, hijo de la reclamante Isabel Nova, amén del Documento de análisis del contexto de violencia, y la Resolución número RG 1003 de 2014 proferida por la U.A.E.G.R.T.D., acto administrativo mediante el cual le fue negado a Peña Socha la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del bien conocido como «Bucarelia».

A su turno, hizo alusión a aspectos que desvirtuaban que la violencia del lugar haya impulsado la referida transferencia, como la venta que hizo Clemente Peña de esta última propiedad meses antes del «hecho victimizante» y la «compra» que concretó en Bucaramanga poco tiempo después de trasladarse del «predio El Jardín». De ellos infirió que antes de lo ocurrido en 1997, los actores tenían planeado abandonar la región para adquirir una vivienda en esa urbe, a lo que se suma que encontró que la enajenación fue voluntaria, toda vez que no hubo coacción por parte del adquirente Pedro Pablo.

En estos términos lo expuso:

De la valoración conjunta del material probatorio colectado, se tiene que si bien, los solicitantes fueron objeto de amenazas provenientes de los paramilitares, se colige que el motivo determinante de su traslado a la ciudad de Bucaramanga no fue la zozobra por las intimidaciones, sino que en realidad ello obedeció a otras circunstancias (…). Conforme con lo declarado por el opositor Pedro Emilio Pérez Flórez, las verdaderas motivaciones que condujeron al señor Clemente Peña Socha a dejar la vereda Halirimante y trasladarse a ña ciudad Bucaramanga, se relacionaban con la convivencia conflictiva con su hermano ‘Papo Peña’; y con su condición de salud, la cual describió como de ‘cuadripléjico’, lo que le impedía permanecer en el campo, razón por la cual decidió adquirir una vivienda en Bucaramanga. Ambas situaciones, de acuerdo con el citado, ocasionaron en el solicitante un deseo de no permanecer más en la vereda.

Sobre el primero de los aspectos indicados, esto es, el relacionado con la situación problemática entre Clemente y su hermano, memórese que tanto en la fase administrativa como en la etapa judicial, Peña Socha ilustró que él adquirió su terreno por compra efectuada a la Hacienda El Tambor, en una extensión de veintidós hectáreas, dimensión que luego fue dividida entre él y su hermano José Expedito Peña, correspondiéndole a cada uno once hectáreas y cuarto, lo que evidencia que José Expedito y Clemente, eran vecinos y que sus predios, al provenir de uno matriz, indefectiblemente eran colindantes.

Pues bien, según se desprende de la Resolución número RG 1003 de 2014 (…), esta situación de colindancia suscitó la conflictividad entre los hermanos Expedito y Clemente, sobre esta cuestión en el aludido acto administrativo se avizora lo siguiente:

‘Se tiene que entre los señores Clemente Peña Socha y José Expedito Peña hubo rencillas con ocasión del alinderamiento de una de sus propiedades, situación que este último trató de resolver acudiendo a miembros de grupos paramilitares, quienes en 1997 lo amenazaron con arma de fuego y le dieron un plazo de ocho días para abandonar sus fundos (…).

La anterior situación, se corrobora con alguno de los extractos de la evidencia escrita del análisis de contexto de violencia, en donde se efectúa la transcripción de algunas de las respuestas dadas a los interrogantes formulados Clemente Peña: ‘La pelea era por un lindero. Nos tocó partir la tierra, yo quería la tierra atravesada para que no me quedara sin agua y que yo le había quitado más tierra (…) todo ese inconveniente de la tierra con José Expedito fue hace muchos años (…). Cuando usted salió de los predios, cuanto tiempo había pasado del conflicto con su hermano en que le había lastimado las manos? Eso hacía como un año (…) que me había pegado un garrotazo (…) yo me quedé así para no seguir el bonche (sic) y toda esa cosa’ (…).

En virtud de las evidencias citadas, se concluye que las aseveraciones del opositor Pedro Emilio Pérez Flórez guardan correspondencia con la realidad, pues como quedó visto, los hermanos Peña Socha fungían como propietarios de predios colindantes, hechos que conforme a lo que develan las demás pruebas, suscitaron una situación de conflicto con su familiar.

En relación en el segundo de los aspectos identificados, es decir, del estado de salud del solicitante, es preciso resaltar que Ómar Pérez Flórez, Ángel María Pamplona Carvajal y Ana Josefa Rodríguez, fueron concordantes en afirmar que Clemente Peña Socha no se encontraba en buenas condiciones de salud. Al respecto, el primero de los mencionados, precisó que el solicitante al momento de la celebración del negocio les había hecho saber que la decisión de enajenar se debía a su estado de salud, convalecencia que lo obligaba a residenciarse en Bucaramanga. En cuanto al segundo de los mencionados, éste indicó que el accionante estaba ‘muy enfermo’ por lo cual decidió vender su heredad para mudarse a Bucaramanga.

La difícil condición de salud de Peña Socha, fue confirmada por la señora Rodríguez, persona que conoció de primera mano los hechos, en razón a la relación sentimental que sostuvo con Luis Nova, hijo de la reclamante dentro de este trámite, y que le permitieron habitar en el predio El Jardín. Ciertamente, las pruebas acreditan que Ana José Rodríguez vivió en el bien objeto de restitución, pues sus afirmaciones son concordantes con las esgrimidas por los solicitantes, puesto que, al igual que ella, Clemente ante el Juez a cargo de la instrucción manifestó que en el Jardín había dos viviendas, en el mismo sentido, lo dicho por la testigo se ratifica con las afirmaciones de Isabel Nova, quien indicó que en el predio El Jardín habitaba su hijo, a quien le habían construido un ‘ranchito’ para que viviera su esposa (…).

Continuando con lo expuesto por Ana Josefa, ésta señaló que Clemente Peña, a quien se refirió como ‘el abuelito’, era enfermo, circunstancia en virtud de la cual en la heredad de encargaba de labrar la tierra y en general de todo, era Isabel Nova. Lo anterior se corrobora con lo expuesto por la señora Nova en diligencia judicial, oportunidad en la cual dejó en claro que ella era quien decidía cuáles eran las actividades de siembra que se iban a ejecutar en el predio y que al momento de materializarlas, emprendía esta tarea junto con sus hijos.

La anterior conclusión, encuentra sustento también en el Documento de análisis de contexto de violencia ocurrido en la vereda Halirimante del municipio de Rionegro, elaborado por la U.A.E.G.R.T.D., en el cual se expresó:

‘A esos eventos se habrán sumado tanto la enfermedad en las extremidades inferiores del reclamante, que estarían dificultando su movilidad así como la normal ejecución de sus labores cotidianas; como la avanzada edad de su señora madre y los cuidados que requería al momento de abandonar la región.

Sumado a lo expuesto, se aprecia que la solicitante Isabel Nova, en sus declaraciones, fue categórica en afirmar que ellos –su esposo y ella- nunca había contemplado la posibilidad de abandonar el predio, no obstante, de acuerdo con las consideraciones de la Resolución número RG 1003 de 2014 (…) en la cual no se accedió a la inscripción del predio ‘Bucarelia’ en el registro de Tierras despojadas, con anterioridad a la fecha del hecho victimizante Clemente Peña había negociado el Predio Bucarelia con el señor Efraín Zuluaga. Del mencionado acto administrativo, vale la pena comentar que según sus antecedentes, fueron expuestos como hechos victimizantes los mismos que han sido ventilados en este proceso. Respecto de la mencionada transacción en el documento en cuestión se observa: ‘Todo lo anterior permite concluir al Despacho que pese a haber mediado un incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador, no hubo un aprovechamiento de la situación de violencia por parte de éste, pues como ya se dejó claro en el presente acto, el daño que sufrió el solicitante se dio con posterioridad a esta negociación, descartando con ello la existencia de una cercanía temporal y una relación de causalidad, entre el hecho victimizante narrado, el cual aconteció cuatro meses después del negocio pactado y la compraventa pactada con el señor Efraín Zuluaga’.
Lo anterior, no es consecuente con la conducta de una persona que no desea abandonar la región, máxime cuando una de las principales actividades económicas a las que se dedicaban los solicitantes era la ganadería, y en el propio solicitante, al referirse sobre el predio Bucarelia manifestó ‘yo necesitaba esta tierra para llevar las vacas a descansar porque donde yo vivía no había sino solo para comer’. Así las cosas, se decanta, que en realidad existía un deseo por parte de los demandantes de alejarse de la zona, a partir del cual venían preparando la enajenación de sus inmuebles, en el caso de Bucarelia a Efraín Zuluaga y en el del Jardín Pablo Pérez.

Lo concluido en precedencia se vigoriza a partir del examen del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-145841, en el cual se observa en las anotaciones números 9 y 10 que a fecha 19 de septiembre de 1997, el señor Clemente Peña Socha adquiere el dominio sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, que fue gravado con afectación a vivienda familiar. Resáltase que dicha adquisición se efectuó tan solo un mes y veinte días después de los hechos que según los accionantes ocasionaron su desplazamiento.

Lo precedente, además es correspondiente con las afirmaciones de los señores Fidel Pérez, Ángel María Pamplona Carvajal y Mariela Pérez Flórez, quienes señalaron que los deseos de Clemente, una vez abandonara la región, era hacerse una propiedad en la ciudad de Bucaramanga, propósito que como puede evidenciarse, en efecto se cristalizó. Así las cosas, es evidente que para el momento en el que presuntamente fueron desplazados los accionantes, ya se venían adelantando las gestiones necesarias para dejar la vereda, como lo era la venta de los inmuebles que allí poseían y las tratativas previas para la adquisición de otra propiedad en la ciudad de Bucaramanga, hecho que explica el reducido tiempo que transcurrió entre su salida y la adquisición de la nueva vivienda en la ciudad.

A lo expuesto debe agregarse, que entre el desplazamiento y el momento de la venta, los solicitantes no perdieron contacto con el predio, pues ambos fueron coincidentes en que allí permaneció el señor Luis Novoa, situación que corroboró Ana Josefa Rodríguez y que permite elucidar que aunque ya no permanecía en la zona, sí estaban enterados de todo lo que acontecía con su predio, y quién mejor para ello, que una persona con lazos de familiaridad, como lo era el señor Luis Novoa (…).

Colorario, se determina, que si bien, los solicitantes fueron objeto de amenazas, la venta del predio ‘El Jardín’ y el traslado de residencia de la Familia Peña Novoa hacia Bucaramanga, no se causó por dicha situación; sino que existieron otras razones distintas, representadas en la situación de conflicto que mantenía con su hermano Clemente el señor Clemente Peña y su estado de salud. Adviértese en este punto, que el solicitante al momento de ser interrogado si recibió alguna amenaza o coacción para desprenderse del dominio de su inmueble, de forma clara expresó que no y que la enajenación la había efectuado de forma voluntaria”.

3. Ahora que en «criterio» de los interesados, las «pruebas» apuntaran a una conclusión diferente o que otra era la apreciación, como que debía dársele preponderancia al hecho de las amenazas que recibió y el asesinato de la cuñada de Clemente Peña (Olivia Delgado) en un lugar contiguo al de su «dominio», no torna en arbitraria la resolución confutada, ya que

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, reiterada en STC10771-2018).

Esto, porque

En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 Oct. 2017, rad. 02659-00) (reiterada en STC20809-2018).

Lo que se insiste, no aconteció aquí, dado que las «probanzas» recaudadas fueron examinadas en conjunto y con apego a las reglas establecidas en el ordenamiento patrio.

4. Frente a la vulneración de la garantía a la «igualdad», véase que los supuestos fácticos que rodearon el caso de Néstor Daniel Peña Delgado, en el «proceso» adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, a pesar de su similitud, en cuanto tienen origen en el homicidio de Olivia Delegado, difieren a los de éste. Baste decir, que en aquél asunto no se discutió el «derecho» a obtener la «restitución de un predio» que fue «vendido» por el «solicitante», sino de una declaración de prescripción adquisitiva de dominio frente al fundo en donde vivía la familia del aquí peticionario Peña Socha. Además, memórese que las motivos que llevaron a la Sala de Tierras de Bucaramanga a desestimar sus súplicas, fue el rompimiento del nexo causal entre la «transferencia» de sus terrenos y el «desplazamiento forzado», habida cuenta de la existencia de otros factores de por medio.

Entonces, si los impugnantes se encuentran en condiciones distintas a los de ese evento, mal pueden lamentarse de un trato diferencial.

5. Por todo esto, no se otorgará el auxilio impetrado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo formulado por Clemente Peña Socha e Isabel Nova.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA