STC380-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC380-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-04016-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de enero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Bautista Vega Pérez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio penal adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «presunción de inocencia», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Manifiesta, en síntesis, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a 19 años y 4 meses de prisión por «acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con el de actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados» y dicha decisión fue confirmada por el superior el 21 de julio de 2017; luego, el 17 de enero de 2018, la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por su defensa.

Afirma que los fallos proferidos en su contra constituyen una vía de hecho porque se valoraron indebidamente las pruebas, apoyándose en testimonios «de oídas o…de referencia», aunado a que la declaración de la menor víctima no se recepcionó en debida forma. Agrega que no contó con una adecuada defensa técnica porque el abogado que lo representó desistió de las pruebas decretadas a su favor.

3. Pide que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia (f. 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal que actuó como ponente del auto de 17 de enero de 2018 que inadmitió la demanda de casación dijo que los temas de reproche no fueron planteados ante esa Corporación y pidió negar el amparo por improcedente (ff. 57 y 58).

2. La Fiscal Segunda Seccional CAIVAS relató la actuación surtida que culminó con la condena impuesta al actor y adujo que «la responsabilidad penal del acusado es clara» (ff. 74 a 76).

3. El magistrado del tribunal ad-quem pidió negar el resguardo y manifestó que «no se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de las demandas de tutela contra providencias judiciales» (ff. 79 y 80).

4. La Juez Segunda Penal del Circuito de Santa Marta defendió su proceder y refirió que «el representante judicial del accionante desarrolló con profesionalismo y habilidad cada una de las etapas procesales, y durante la audiencia de juicio oral demostró amplía destreza en el contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscalía, de manera que el suscrito como director de la causa asumió la renuncia del abogado frente a sus testigos, como parte del despliegue de su estrategia defensiva» (ff. 96 a 98).

5. El Procurador Judicial II-06 solicitó desestimar el auxilio (ff. 103 a 107).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Si bien la tutela se presenta contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se concretará en establecer inicialmente, si este mecanismo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por no admitir la demanda de casación, por ser esta la decisión que puso fin al debate planteado.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que se cuestiona fue proferida el 17 de enero de 2018; mientras que la tutela se radicó el 4 de diciembre de 2018 (f. 1), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

4. Sobre la supuesta falta de defensa técnica aducida como fundamento del amparo.

Finalmente, si en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

5. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional y su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza. Además, los reparos que se tengan por la labor de los representantes judiciales, bajo la tesis de una supuesta falta de defensa técnica, no sirven como fundamento para retrotraer los trámites judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde a la tutela nº 11001-02-03-000-2018-04016-00)