STC150-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC150-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02265-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por Williám Cárdenas Garavito contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; trámite al que se ordenó vincular a Erick Fernando Millán Montoya, Jessica Johanna Romero Parra, el Director del Instituto Nacional Penitenciario de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario adelantado contra el accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad que considera vulnerados por el Tribunal accionado al haber ordenado apertura de investigación disciplinaria en su contra y suspenderlo provisionalmente en el cargo que ostenta de citador al incurrir en errores en la apreciación de la prueba.

Por tal motivo, pretende se ordene «[d]eclarar la nulidad de las decisiones de fechas 21 de agosto de 2018 de la secretaría de la Sala Penal y del 14 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, respectivamente». [Folio 7,c.1]

B. Los hechos

1. Contra el accionante cursa proceso disciplinario en su condición de citador grado 4º de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio tras la queja presentada por el doctor Erik Fernando Millán Montoya, en la que se puso de presente que a su defendida Jessica Johana Romero Parra, el actor le había solicitado dinero para adelantar el turno de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia al interior de un asunto penal que se tramita en esa Corporación.

2. De dicha queja se dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, investigación que le correspondió a la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Anticorrupción de esa ciudad.

4. Ante la acusación grave que hizo la interna se dio apertura a la investigación disciplinaria mediante auto fechado 27 de junio de 2018 en el que se ordenó la práctica de algunas pruebas.

5. El 21 de agosto, se dispuso la suspensión provisional en el cargo de citador que ostenta el accionante por el término de tres meses atendiendo a falta gravísima de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, decisión que fue remitida en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior, instancia en la que el actor presentó las alegaciones de rigor dentro del término descrito en el inciso 4º del artículo 157 de la citada normatividad. Determinación que fue confirmada el 14 de septiembre siguiente.

6. El 20 de septiembre, se ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del tutelante, la cual quedó en firme el 27 del mismo mes y año.

7. Actualmente el proceso se encuentra en la elaboración de pliego de cargos.

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto «mi juez disciplinario, reitero incurrió en errores, violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad, así como errores de hecho pues es claro que mi juez disciplinario ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción, desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asigna un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le niega el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción)». [Folios 1-9,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 19-20, c.1]

2. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso disciplinario cuestionado y advirtió que el asunto se encuentra en trámite y todas las decisiones se le han notificado al accionante, «por lo que no se ha adelantado a sus espaldas»; actuación que se encuentra en la elaboración de pliego de cargos, decisión que le será enterada al quejoso en su debida oportunidad. [Folios 30-31, c.1]

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Establecimiento Carcelario de esa ciudad solicitó su desvinculación por falta de legitimad en la causa por pasiva. [Folio 35,c.1]

3. En sentencia de 30 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo tras considerar que al encontrarse en curso el proceso disciplinario en el cual se dice se han vulnerado garantías fundamentales, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiaridad que caracteriza este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate que se presenta. [Folios 37-47, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 51, c.1]

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto conforme lo advirtió el A Quo el gestor de la queja tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, pues es claro que al encontrarse en curso la investigación disciplinaria que se cuestiona, concretamente en fase de investigación, el accionante, cuenta con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus intereses, a través del recurso de apelación, medio defensivo por excelencia, de las garantías de los sujetos procesales involucrados en el proceso.

Será entonces dentro de la actuación del funcionario competente que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen las partes, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para el efectivo y adecuado ejercicio de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA