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STC148-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02578-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la empresa Dan Bunkering contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del “proceso de reorganización” de Petrocosta C.I. S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.
Esgrime la quejosa que en julio de 2016 celebró un contrato con la referida sociedad, “(…) cuyo objeto principal consistía (…) en la operación conjunta de las actividades de almacenamiento, transporte, mercadeo y comercialización de combustible marino en el territorio Colombiano (…)”.
Señala que la tutelada autorizó la “continuación” de ese negocio, aun cuando el 22 de marzo de 2017, había ordenado la “(…) liquidación por adjudicación de los bienes (…)” de la acotada compañía, pues “(…) en su momento se consideró como un mecanismo para la preservación de los activos (…)” de aquélla.
Arguye que dentro del comentado subexámine en auto de 15 de diciembre de 2017, se dispuso:
“Advertir a Dan Bunkering que las obligaciones pendientes de pago que se causaron previamente a la apertura del proceso liquidatario, quedan vinculadas al proceso de liquidación, por lo que, no son compensables con deudas que surgieron a su cargo con ocasión del acuerdo comercial suscrito entre las partes”.
Manifiesta que recurrió en reposición esa decisión, con el fin de que “(…) los saldos a su favor (…) se incorpora[ran] (…) como gastos de administración insolutos generados durante el trámite del proceso de reorganización (…)”; sin embargo, la autoridad confutada confirmó su determinación el 22 de junio de 2018, “(…) sin realizar ninguna manifestación (…)” frente a la anterior súplica.
Indica que en audiencia de 26 de septiembre pasado, se “(…) aprobó la actualización de los gastos de administración de la liquidación (…)”, sin incluirse dentro de éstos, los pagos que efectuó anticipadamente a Petrocosta C.I. S.A. en cumplimiento del memorado “contrato de cooperación”, decisión ratificada por la tutelada al zanjar el remedio horizontal incoado por la acá querellante.
Acota que la mentada obligación “(…) debe ser pagada de forma preferente (…)”, pues fue causada “(…) de forma posterior al inicio del proceso de insolvencia (…)” bajo estudio.
3. Suplica, en concreto, tener como “gasto de representación” su acreencia.
1. Respuesta de la accionada
Expresó que en el aludido sublite se observó la normatividad aplicable al caso, sin haber vulnerado ninguna garantía supralegal de la petente (76 a 79).
2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la protección reclamada aduciendo:
“(…) No [se] advierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, con relación a la negativa para reconocer los gastos en favor de la accionante (…), pues las decisiones adoptadas el 22 de junio y 26 de septiembre de 2018 (…), se encuentran motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas o antojadizas, y además dentro del término de traslado a que se refiere el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el art. 39 de la Ley 1429 de 2010, ninguna manifestación hizo [la interesada] a la relación a los gastos de administración de la reorganización y el inventario por parte del liquidador (…)” (fls. 101 a 106).
La querellante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fls. 109 a 112).
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora de este auxilio, censura la providencia de 26 de septiembre de 2018, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades negó la inclusión como “gastos de administración” de los pagos anticipados efectuados por la gestora en cumplimiento del “contrato de cooperación” suscrito con Petrocosta C.I. S.A., celebrado con posterioridad al inicio del mentado proceso de reorganización.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la tutelada, en su decisión fundadamente sostuvo:
“(…) El procedimiento como el que actualmente se tramita y ocupa la atención del despacho (…), es un proceso de una naturaleza excepcional que se rige por una serie de principios que no son los que tradicionalmente u ordinariamente deben regir los procedimientos judiciales de naturaleza civil o comercial”.
“Dentro de los principios que específicamente son predicables (…) se encuentra el principio de oficiosidad, según el cual existe un gran número de actuaciones y en términos generales, el impulso del proceso no es una cuestión que compete a las partes, ni siquiera a la parte directamente interesada como es el deudor, sino es una cuestión que corresponde sobre todo al juez del concurso; sin embargo, este principio no puede extrapolarse para abarcar todas las actuaciones que deban realizarse en el proceso. Tal como ya lo ha mencionado este despacho en providencias anteriores (…), se ha advertido que sea en los procesos de reorganización, sea en los procesos de liquidación, sea en los procesos de intervención (…), existe un enorme número de cargas procesales que corresponden a cada uno de los sujetos interesados, dentro de [estas] cargas procesales se encuentra por su puesto la presentación de los créditos en debida forma, la presentación de las objeciones de manera oportuna (…), la interposición de recursos (…), la intervención dentro de los traslados de las distintas partes, entre otras circunstancias. Cada una de estas cargas procesales se rige por un principio opuesto al de oficiosidad, y es el principio de impulso de parte que esta muy de la mano con el principio de preclusión de las actuaciones procesales (…)”.
“(…) No puede admitirse ahora en sede de resolución de objeciones a la actualización de los gastos de la reorganización, y de los inventarios valorados, según lo dispone el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, revivir etapas que ya fueron prelucidas, en la medida en que se trataron de cuestiones que debieron plantearse en la reorganización y que no se plantearon, que debieron haberse recurrido en la reorganización y no se recurrieron, y que (…) fueron materia de una discusión en una providencia que ya tuvo un pronunciamiento del despacho y que se encuentra en firme (…)”.
3. El recuento anterior pone de presente que la superintendencia no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que la ahora quejosa, ninguna manifestación realizó frente a la relación de gastos de administración de la reorganización presentada por el liquidador conforme al artículo 37 de la Ley 1116 de 20061, por tanto, no podía pretender que al actualizarse los mismos, su crédito fuera incluido dentro de aquellos, pues claramente su petición era extemporánea.
La inconformidad de la censora con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.
Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
4. Se suma a lo precedente que la tutela implorada tiene por fin exclusivo la salvaguarda del patrimonio de la tutelante, pues lo pretendido con ella es que se pague con prelación el crédito a su favor por concepto del contrato de cooperación suscrito con Petrocosta C.I. S.A, por tanto, la queja elevada en realidad radica en la inconformidad por la forma como será cancelada esa deuda.
Resulta evidente que el resguardo constitucional examinado no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de Dan Bunkering, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.
Al respecto, la Corte ha indicado,
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, la providencia impugnada será revalidada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 37. Plazo y confirmación del acuerdo de adjudicación. Vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización sin que este hubiere solo <sic> presentado o no confirmado el mismo, el juez proferirá auto en que se adoptarán las siguientes decisiones:
2. Se fijará el plazo para la presentación del inventario valorado, y
3. Se ordenará la actualización de los gastos causados durante el proceso de reorganización. Del inventario valorado y de los gastos actualizados se correrá traslado por el término de tres (3) días para formular objeciones (…)”.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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