Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC358-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-02443-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Erik Larry Gámez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital, actuación a la que fue vinculado Víctor Rubén Rodríguez Prieto.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que dijo vulnerado por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y en consecuencia, «se revoque de manera directa la resolución nº 20182130123785 del 12 de octubre de 2018, expedida por la CNSC» (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Víctor Rubén Rodríguez Prieto promovió una primera acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se calificara debidamente las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales que presentó dentro de la convocatoria nº 431 de 2016 para la provisión del cargo de conductor en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital, pues «la pregunta nº 2 de la prueba de competencias básica generales, no guardaba relación con los ejes temáticos propuestos por la Comisión».
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien con fallo de 8 de agosto de 20181 negó al amparo suplicado, al considerar que incumplía el requisito de subsidiariedad; determinación impugnada por el actor.
2.3. El 19 de septiembre de 20182, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, accediendo a la salvaguarda implorada, al considerar, en síntesis, que según la respuesta otorgada por «la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial… [que] indicó que le asiste razón al accionante, por cuanto la pregunta nº 2 del cuestionario de la prueba de competencias básicas no tiene relación con el contenido de los ejes temáticos de la misma», se evidenciaba la vulneración al debido proceso.
En consecuencia, le ordenó a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia «emitan el acto administrativo a través del cual publiquen el resultado de la prueba de competencias básicas generales de la OPEC 24800 de la convocatoria nº 431 de 2016, para ocupar el cargo de conductor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en el cual considerarán como correcta cualquier respuesta suministrada a la pregunta nº 2 de dicha prueba, esto es, aquella relacionada con la corporación que emite las ordenanzas, tanto para el ciudadano Víctor Rubén Rodríguez Prieto, como para Erick Larry Gámez».
4. Relató el quejoso, en lo medular, que las autoridades accionadas quebrantaron sus prerrogativas de primer grado, toda vez que «no fu[e] notificado de la curso de la tutela» pese a tener un interés directo, pues también participó en dicha convocatoria, presentando las mismas pruebas que Rodríguez Prieto; que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció que «las pruebas cuentan con un respaldo totalmente válido que no pueden cambiar por el criterio de la Comisión, teniendo en cuenta que las mismas pasa[n] por un estudio minucioso que no puede ser desconocido por el Despacho».
4. Agregó que en cumplimiento del fallo cuestionado, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución nº 20182130123785 de 12 de octubre de 2018, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo, donde Víctor Rubén obtuvo el primer lugar.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo cuestionado son las decisiones proferidas por las sedes judiciales accionadas al interior de la acción de tutela 2018-00092 (folios 23 a 25, cuaderno 1).
2. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, por cuanto aquél fue enterado de dicho trámite constitucional sin que efectuara ningún pronunciamiento; remitió copias de las decisiones (folios 47 y 48, cuaderno 1).
2. Víctor Rubén Rodríguez Prieto se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda; sostuvo que el accionante fue enterado de la acción de tutela por él interpuesta, al punto que el Tribunal le extendió, a su favor, los efectos de la orden impartida; que no se vulneró las prerrogativas del gestor, por cuanto al modificar el puntaje conforme lo dispuesto en el fallo de tutela, le permitió continuar con el concurso, situación que no ocurrió con Erick Gámez, toda vez que su resultado fue inferior al suyo (folios 75 a 77, cuaderno 1).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción supralegal no procedía contra otra del mismo linaje; manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, aquél si fue vinculado a la solicitud de amparo reprochada, así como los demás participantes inscritos para el cargo de conductor grado 1 (OPEC 24800); que la decisión cuestionada también amparó las garantías del actor, en atención al derecho a la defensa (folios 137 y 138, cuaderno 1).
2. La Universidad Nacional de Colombia refirió que la salvaguarda incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor podía acudir a la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos por esta vía censurados; que la convocatoria no desconoció los derechos fundamentales de los participantes; que no se evidencia un perjuicio irremediable (folios 154 a 158, cuaderno 1).
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil anotó que la convocatoria nº 431 de 2016 se adelantó conforme el proceso de selección correspondiente; que Erick Larry Gámez presentó las reclamaciones respectivas, las que fueron resueltas oportunamente; que con relación a las pruebas de competencias básicas generales, el accionante obtuvo un calificación definitiva de 55.74, quedando eliminado del concurso habida cuenta que el puntaje mínimo era de 65; que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal convocado, la Universidad Nacional procedió a realizar la recalificación del actor y de Víctor Rubén Rodríguez Prieto, por lo que este último alcanzó un puntaje final de 65.45 (folios 161 a 167, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela, resaltando que la facultad de revisar esos fallos recaen en la Corte Constitucional, a través de su eventual revisión; destacó que la vulneración alegada era inexistente, pues el actor había sido debidamente vinculado al trámite fustigado, al punto que la orden impartida por el Tribunal la extendió a su favor.
Agregó que si el desacuerdo del gestor era la resolución nº CNSC-20182130133785 del 12 de octubre de 2018 proferida en cumplimiento de la orden de tutela cuestionada, al considerar que no lo calificó debidamente, podía acudir al incidente de desacato, o atacarlo a través de la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 221 a 236, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que el a quo constitucional «interpretó de manera equivocada [su] petición… pues lo que alega no es no haber sido vinculado al trámite de la acción de tutela… sino la afectación que se [le] causó con la decisión allí adoptada»; resaltó que la salvaguarda cuestionada incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues Víctor Rubén Rodríguez contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo censurado, razón por la que no era viable acceder al amparo implorado por aquél, máxime cuando se estaba modificando las reglas del concurso (folios 239 y 240, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, no cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2018, que revocó el proferido el 8 de agosto anterior por el despacho 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, accediendo a la solicitud de amparo deprecada por Víctor Rubén Rodríguez Prieto, para, en su lugar, por esta vía, denegar el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 13 de noviembre, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7055604).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones, máxime cuando contrario a lo afirmado por el actor, este fue debidamente vinculado a dicho trámite constitucional, según lo visto a folio 4, cuaderno Corte.
5. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Luego de subsanar la nulidad declarada por el Tribunal el 23 de julio de 2018.
2 Previa citación de Erick Larry Gámez, y de todos y cada uno de los interesados y participantes inscritos en el concurso de méritos para el cargo de conductor grado 1 (OPEC 24800).