STC16249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16249-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00730-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por José Javier Romero Escudero, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, justicia, defensa, igualdad, trabajo, buen nombre», que estima vulnerados por la autoridad querellada, al proferir la sentencia de segunda instancia pese a haber perdido la competencia por «prescripción de la acción disciplinaria al momento en que se emitió dicho fallo».

Pretende, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, (i) «se declare sin valor la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017», (ii) «declarar la nulidad del auto de fecha 09 de agosto del año 2019, que resolvió como improcedente el recurso de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia», (iii) «la nulidad de la notificación de la sentencia anterior», (iv) «dar respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una de las solicitudes requeridas en el derecho de petición radicado en la secretaria de la accionada el día 22 de agosto del año 2018»; (v) «la cancelación inmediata de la anotación y/o registro de la sanción de seis meses de suspensión al suscrito demandante, que aparece registrada en los antecedentes disciplinarios de abogados».

B. Los hechos

1. Silvia Esperanza Arango Viana presentó queja disciplinaria contra el accionante, con el fin de que se investigaran las faltas disciplinarias en las que posiblemente incurrió el apoderado.

2. En proveído de 27 de enero de 2011, el Consejo Seccional de Bolívar dispuso dar apertura al proceso, ordenando la notificación del litigante.

3. Surtido el trámite de rigor, el 26 de marzo de 2015 la autoridad de primer grado emitió sentencia en la que declaró responsable al abogado por las faltas descritas en el numeral 41 del artículo 35, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de 6 meses.

4. Inconforme, el investigado presentó recurso de apelación. Esgrimió que existió una falta de valoración de la confesión en los términos, en ese entonces, de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.

5. El 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso interpuesto, emitió sentencia en la que se confirmó la de primer grado.

6. Refiere el actor que, el 29 de abril del 2019, envió por correo certificado “Servientrega” recurso de revisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017.

7. En auto del 22 de julio siguiente, la autoridad accionada, declaró improcedente la anterior objeción, al argumentar que la Ley 1123 de 2017, no contempló el precitado recurso en materia disciplinaria.

8. Contra la determinación que precede, el tutelante presentó incidente de nulidad, el cual fue radicado el día 22 de agosto de 2019, mediante guía No. 9103617602 emitida por el servicio postal autorizado “Servientrega”. Pretensión que, advierte, hasta la fecha de interposición de la presente acción no había sido resuelta.

9. Señala que, el mismo 22 de agosto, con guía No. 9103617617, dirigió al despacho del Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, incidente de nulidad de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017, alegó la prescripción de la acción disciplinaria y la perdida de competencia del magistrado ponente para pronunciarse dentro del proceso disciplinario.

5. Por otro lado, en la misma fecha, remitió derecho de petición ante el aludido despacho, sin que se haya proferido respuesta alguna.

3. Inconforme con lo acontecido, el querellante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales invocados al emitir la sentencia de segunda instancia aun cuando se encontraba prescrita la acción disciplinaria al momento de proferir el fallo.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 18 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En el asunto sub examine, aduce el reclamante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, justicia, defensa, igualdad, trabajo, buen nombre», «al perder competencia para emitir la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, por haber prescrito la acción disciplinaria al momento que se emitió dicho fallo».

Sin embargo, de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche, se evidenció que el día 22 de agosto de 2019, el accionante, por medio del servicio postal autorizado Servientrega, remitió dos escritos a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con los que pretendía la nulidad (i) «del auto de fecha 09 de agosto del año 2019»; y (ii) «de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017 (…) en los términos de los numerales 1, 2 y 3 del art. 98 de la Ley 1123 de 2007». En el mismo sentido, afirmó que, «radicó un derecho de petición para que este despacho me resolviera unas pretensiones dentro del término legal del artículo 23 de la Constitución Nacional».

Ahora, como quiera que las pretensiones contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto en el libelo de la queja, buscan satisfacer los mismos fines perseguidos mediante las solicitudes presentadas ante la autoridad encausada, es evidente la improcedencia de la acción, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que al momento en que se acudió al amparo, estaban pendiente de resolverse las nulidades propuestas por el accionante, con ocasión al envío realizado por el accionante por correo servientrega.

En ese sentido, no pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en la demanda de tutela, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron los requerimientos que se encuentran pendientes por zanjar y que se pretenden controvertir anticipadamente por esta vía.

De ahí, que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que conoce del procedimiento censurado.

2. Ahora, en relación con la solicitud de ordenar «dar respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una de las solicitudes requeridas en el derecho de petición radicado en la secretaría de la accionada el día 22 de agosto del año 2018», toda vez que el «despacho incumplió ampliamente y sin ninguna justificación legal», el «término del art. 23 de la Constitución Nacional».

Frente a este tema, la Corte ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

Dicha petición, según costa en las documentales allegadas con la demanda de tutela, fue presentada ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante, con miras a que, (i) «se notifique personalmente al suscrito la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 (…); (ii) «revocar el fallo ya relacionado; (iii) «explicar clara, precisa, concisa y jurídicamente sustentada, de las razones que tuvo este despacho para no notificar [la referida sentencia] en los términos de los Arts. 70 al 78 de la Ley 1123 de 2007; y (iv) solicitó la «revocatoria de dicha sentencia

De lo anterior se advierte que, las exigencias hechas por el actor al despacho censurado comprenden temas que están relacionados estrictamente con el proceso, tal como se precisó líneas arriba. De ahí que, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir la sede endilgada esté atada a los términos de respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues como se vio al inicio de las presentes consideraciones, las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos que al respecto establece la codificación procesal pertinente.

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON

1 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.