STC16250-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC16250-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-03861-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Ramírez Roa, en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la libertad personal, a la familia, igualdad, y al debido proceso» los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales frente a las determinaciones de 13 abril, 5 de diciembre de 2018 y 6 de agosto de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de “hurto calificado y agravado en tentativa”, lo condenó a cinco años y cinco meses de prisión, así como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, ii) el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por él contra la anterior determinación y confirmó la decisión del a-quo y, finalmente iii) la Sala Penal de la Corte no admitió el recurso extraordinario de casación que promovió.

Lo anterior porque, tenía intención de reparar a las víctimas para acceder a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, sin embargo, la defensora le informó erradamente el valor de los daños por $1’243.356, cuando en realidad la tasación de los perjuicios fueron tasados en la suma de $10’000.000, lo que condujo a que se le negara dicho beneficio.

Pretende en consecuencia que «se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación y se ordene la libertad inmediata».

B. Los hechos

1. El 15 de enero de 2016, el accionante en compañía de 5 personas más, ingresaron a una bodega localizada en la carrera 13 C número 56-53 Sur de Bogotá con el fin de hurtar bienes tasados en más de $140’000.000. Para ello, violentaron el candado de la puerta principal, así como las cámaras del techo, y les cortaron los circuitos sensores a las cámaras de seguridad, al igual que a los teléfonos del sector. Con dicho proceder, ocasionaron daños avaluados por su propietario en $10’000.000.

Sin embargo, como se había alcanzado a activar la alarma silenciosa, unos patrulleros de la policía que llegaron al lugar los hallaron escondidos en los techos de la edificación y los capturaron.

2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó la realización a título de coautores del delito de hurto calificado y agravado en el grado tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 239, 240 numerales 1 (“violencia sobre las cosas”) y 3 (“penetración […] arbitraria”), 241 numeral 10 (“por dos o más personas”) y 267 numeral 1 (“[s]obre una cosa cuyo valor fuere superior a cien -100- salarios mínimos”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 37 de la Ley 1137 de 2007. Los imputados aceptaron cargos.

3. La sentencia la profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2018 y condenó al promotor de la queja a cinco (5) años y quince (15) días de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas; además le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Apelada la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2018, la confirmó en los aspectos debatidos por el recurrente, relacionados con la observancia del principio de congruencia y la negativa de la rebaja por reparación integral de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

5. Contra el fallo de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación.

6. La Sala Penal de ésta Corporación el 6 de agosto del año que avanza, resolvió no admitir la demanda de casación presentada por el promotor de la queja.

7. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones de 13 abril, 5 de diciembre de 2018 y 6 de agosto de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de “hurto calificado y agravado en tentativa”, lo condenó a cinco años y cinco meses de prisión, así como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, ii) el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por él contra la anterior determinación y confirmó la decisión del a-quo y, finalmente iii) la Sala Penal de la Corte no admitió el recurso extraordinario de casación que promovió.

Lo anterior porque, tenía intención de reparar a las víctimas para acceder a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, sin embargo, la defensora le informó erradamente el valor de los daños por $1’243.356, cuando en realidad la tasación de los perjuicios fueron tasados en la suma de $10’000.000, lo que condujo a que se le negara dicho beneficio.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de noviembre de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, manifestó el promotor de la queja que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales «a la libertad personal, a la familia, igualdad, y al debido proceso» frente a las determinaciones de 13 abril, 5 de diciembre de 2018 y 6 de agosto de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de “hurto calificado y agravado en tentativa”, lo condenó a cinco años y cinco meses de prisión, así como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, ii) el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por él contra la anterior determinación y confirmó la decisión del a-quo y, finalmente iii) la Sala Penal de la Corte no admitió el recurso extraordinario de casación que promovió.

Lo anterior porque, tenía intención de reparar a las víctimas para acceder a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, sin embargo, la defensora le informó erradamente el valor de los daños por $1’243.356, cuando en realidad la tasación de los perjuicios fueron tasados en la suma de $10’000.000, lo que condujo a que se le negara dicho beneficio.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por las acusadas para condenar al quejoso a cinco años y cinco meses de prisión, así como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por los delitos de “hurto calificado y agravado en tentativa” sin permitir acceder al beneficio establecido en el artículo 269 del Código Penal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se tomaron no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Juez de primer grado una vez analizó los presupuestos para imponer la condena en contra del peticionario del amparo, señaló que no era procedente otorgar la rebaja de la pena contemplada en el citado artículo «como quiera que los acusados no pagaron la totalidad del daño ocasionado a la víctima, pese a la manifestación de la defensa en el sentido que el monto fue $1’243.356, según informe de tasación realizado por “ una persona particular que ni siquiera es de la lista de auxiliares de la administración de justicia”, por lo demás, dicho informe no fue puesto de presente a la víctima para la aceptación de la suma allí consignada».

Bajo ese derrotero, el Superior Jerárquico al desatar el recurso de apelación presentado por el peticionario del amparo, realizó una connotación acerca de adquirir beneficios a cambio de indemnizar económicamente a las víctimas conjurando una reparación integral, en ese orden asentó que:

«La aplicación del artículo 269 del C.P., precisa una reparación integral de orden económico, acción que recoge: i) pagar el equivalente al valor del daño causado, -restituyendo, si fuere posible, el objeto material del delito o su equivalente-, y, ii) sufragar los perjuicios causados. La reparación, para ese efecto, se hace, en todo caso, antes de dictarse sentencia de primera o única instancia. La exigencia es, entonces, para la procedencia de la rebaja de la pena, que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado y los perjuicios. Luego, si el pago fuere parcial aquella deviene improcedente.
Para el caso, en tanto aparece demostrado, conforme a estimación de la víctima, que el valor consignado unilateralmente por los acusados no cubre los perjuicios por ella señalados, se advierte formal desacuerdo de donde se desprende que aquellos debían, si su pretensión era hacerse acreedores de la consecuencia jurídica del artículo 269 del C.P., reparar en su deprecada, como lo advirtió el Juez de primer grado, ya que el valor consignado $1’243.356 desconoce las aspiraciones de la víctima a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados. Recuérdese que esta los tasó en la suma de $10’000.000, pretensión que allegó al proceso con la denuncia. Así mismo, olvida la recurrente que el apoderado de víctimas señaló en el traslado del artículo 447del C.P.P. que su representada no había sido indemnizada integralmente, por lo que deseaba tramitar el incidente de reparación integral».

Frente a lo anterior expuesto, advirtió que:

«Ahora bien, el 24 de julio de 2018, el condenado Jhon Fredy Ramírez radicó en la Secretaría de esta colegiatura unos documentos donde señala que indemnizó los perjuicios ocasionados a la víctima para que operara la aludida rebaja. Sin embargo, de acuerdo al artículo 269 ello no es posible, pues la misma debe hacerse “…antes de dictarse sentencia de primera o única instancia…” En efecto, este artículo limita, claramente, la oportunidad procesal para que la reparación incida en la disminución de pena, vale decir, se debe hacer antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia, término preclusivo para la reparación del daño generado con la comisión del delito.
Así las cosas, no resulta procedente la rebaja consagrado en el artículo 269 del C.P., por lo que este punto habrá de confirmarse».

De otra parte, la Sala de ésta Corporación al inadmitir el recurso extraordinario de casación, advirtió que conforme a los reparos presentados por el recurrente, éstos no encajaban en los presupuestos para conocer dicha condena, porque éste refirió situaciones imposibles tanto de verificar como refutar, así plasmó:

« (…) el problema jurídico que de fondo debatió el demandante (la violación del derecho de defensa técnica) no tiene sustento. La Sala, al respecto, ha dicho que tal anomalía depende de la comprobación de dos (2) circunstancias: (i) la inactividad por parte del abogado defensor y (ii) la impericia, ignorancia o negligencia en los asuntos propios de la Ley 906 de 2004. A nada de esto aludió el profesional del derecho en su escrito. Solo se refirió a situaciones imposibles tanto de verificar como de refutar: que los imputados tenían voluntad de reparación, que la abogada de aquel entonces les hizo creer que los daños no ascendían a $10’000.000 sino a lo que dijo el perito contratado por la defensa y que se enteraron del valor verdadero de los perjuicios tasados por la víctima después de proferida la sentencia de primera instancia. Lo anterior de ninguna manera demuestra inactividad alguna en la defensa o ineptitud en el manejo de las instituciones de la Ley 906 de 2004. La no reparación integral de los daños pudo deberse a supuestos completamente ajenos a los indicados. El reproche, por lo tanto, carece de fundamentos».

3. Bajo el anterior contexto, en el presente caso no estaban llamadas las autoridades judiciales a reconocer el beneficio de disminución de la pena establecido en el artículo 269 del Código Penal, por cuanto se constató que lo consignado por el accionante -$1’243.356-, no cubría los perjuicios señalados y estimados por la víctima, la cual ascendía a la suma de $10’000.000; además se precisó que dicha indemnización debía hacerse antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, de lo que se desprende que, la oportunidad procesal para efectuar dichos depósitos con el fin de reparar a la víctima le había precluído, razón por la cual se decidió no acceder a la solicitud elevada por el accionante al beneficio contemplado en la citada Ley.

De otra parte, se memora que, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, con respecto a la información errada que brindó la defensora, se advierte que la simple disparidad de criterios sobre las estrategias defensivas y el asesoramiento brindado, no convoca ninguna causal de anulación de los actos procesales, más aún si éstos tienen correspondencia con el marco legal aplicable, esto es, en materia de reparación integral.

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia de la función judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012,Rad.2012-00245-01.).

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades judiciales tomaron su decisión, pues los motivos que con suficiencia expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del reclamante.

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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