STC16916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16916-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01802-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por José Gabriel Casa Vega contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, trámite al que se vincularon las demás autoridades y las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal accionado rehacer la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 «en el sentido de no abordar el análisis de los requisitos subjetivos de los subrogados y en consecuencia [se] [conceda] la libertad…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El señor José Gabriel Casa Vega fue condenado a 34 meses de prisión y una multa equivalente a 33.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer», mediante decisión proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 2018-00806.

2.2. Frente a esa determinación, el actor formuló apelación con el fin de que el a quo accediera a (i) modificar el monto correspondiente a rebaja de pena por concepto de reparación de víctima y (ii) otorgársele el subrogado penal del artículo 63 del C.P. o la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 38 de la misma codificación; el 8 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia cuestionada; providencia que no fue recurrida en casación.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de que los despachos judiciales incurrieron en «vías de hecho, al desconocer la normatividad vigente y la segunda instancia a pesar de haber dado la razón en cuanto a la inaplicación de una ley posterior desfavorable, al haber abordado los requisitos de los subrogados en mi sentir vedados, ya que no fueron objeto del disenso para negar temas no apelados…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción, toda vez que al examinar la correspondiente noticia criminal asignada al actor evidenció que la competente era la Fiscalía 217 Delegada, «razón por la cual esta Dirección Seccional Bogotá dentro de la competencia que le asiste, otorgó el trámite vía correo electrónico a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública…» (folio 53, cuaderno 1).

2. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento pidió se «desestimen las pretensiones invocadas en contra de este Juzgado, siendo de anotar que las determinaciones tomadas por este estrado judicial, han satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las actuaciones penales» (folio 56, cuaderno 1).

3. La Procuraduría 2ª Judicial II de Apoyo a Victimas reclamó que se «declare la improcedencia de la acción promovida por el [actor], por cuanto no se acreditaron los requisitos materiales o específicos de procedibilidad, ya referidos y por ende no se advierten los defectos enunciados por el accionante» (folios 58 a 61, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el pasado 17 de agosto el expediente fue devuelto al juzgado de origen porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

Agregó que «el accionante, no ejerció el mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las autoridades accionadas» (folios 67 a 76, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no tenía acceso a sufragar unos costos tan elevados como son los de un recurso extraordinario de casación… (folios 83 a 88, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente caso se cuestiona la sentencia de 8 de agosto de 2019 mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la condena impuesta el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al accionante; pues en su criterio, dichas determinaciones reflejan una vía de hecho, pues desconocen la normatividad vigente.

En efecto, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado, no satisface el requisito de subsidiariedad, porque José Gabriel Casas Vega no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, habida cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso:

Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.

Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.

Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio extraordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, sin que sea de recibo los argumentos expuestos, habida cuenta que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido…escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos (CSJ. STC de 19 de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada en STC5935 de 14 de mayo de 2015)”» (CSJ, STC13415-2017, 30 ag., rad. 2017-00104).

3. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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