STC16918-2019

2019

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16918-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02097-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el Banco de Bogotá S.A. frente al fallo de 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Hernández Castro contra los Juzgados 1° y 3º Civiles del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, a la DIAN, al Banco de Bogotá S.A. y a las demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivos que originaron la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, se les ordene a los «Juzgados 1º y 3º Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que»: (i) levanten las medidas cautelares que pesan sobre los dineros depositados en las cuentas de ahorro No. 511007635 y corriente No. 044150245 del Banco de Bogotá S.A»; además (ii) se «libren los oficios de desembargo de manera inmediata dado que se trata del levantamiento de medidas cautelares por cuenta de los procesos Nos. 2012-0679 que promovió Bancolombia S.A. en contra del señor José Ignacio Hernández Castro y 2011-0455 de Centro Comercial San Andresito del Norte contra José Ignacio Hernández Castro y otros…»; y, finalmente (iii) se decrete la devolución de los dineros que les fueron consignados a dichos estrados por parte del Banco de Bogotá S.A., por cuenta de los citados procesos (folio 53, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo No. 2012-0679 contra el señor José Ignacio Hernández Castro, cuya demanda correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, durante el trámite se decretó el embargo de los vehículos de placas Nos. SZT367 y SZU-186 de propiedad del ejecutado y los dineros que en productos bancarios tuviera este.

2.2. Las medidas cautelares antes decretadas fueron acatadas por la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sobre los citados vehículos, y por el Banco de Bogotá S.A., quien advirtió que la cuenta de ahorro No. 511007635 no presentaba saldo embargable y la cuenta corriente No. 441505245 no tenía saldo.

2.3. Posteriormente, el mencionado proceso fue remitido al Juzgado 1o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para lo de su competencia.

2.5. En auto de 9 de octubre de 2014 el Juzgado 1º decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2012-0679 por pago y ordenó el desembargo de los bienes afectados, poniéndolos a disposición de la DIAN.

2.6. Esta última entidad, mediante resolución No. 737 de 14 de febrero de 2018 ordenó el desembargo de los vehículos al encontrar acreditado el pago de todas las obligaciones y las costas generadas en el proceso. No obstante, al existir una solicitud de embargo de remanentes por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0455 adelantado contra el actor, ordenó poner a disposición los automotores mencionados.

2.7. Seguidamente, el Juzgado 3º accionado ordenó el embargo de uno de los vehículos de propiedad del ejecutado y la retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y corriente o cualquier otro concepto que tenga el promotor en las entidades relacionadas.

2.8. El 3 abril de 2018 la misma autoridad judicial decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2011-0455 por pago total de la obligación y levantó los embargos ordenados, por lo tanto elaboró el oficio No. OCCES18-DB00980 de 25 de abril de 2018 con destino al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, quien había solicitado el embargo de remanentes por cuenta del proceso No. 2014-0148 que promovió el Centro Comercial My Home P.H. contra el tutelante y otros.

2.9. Finalmente, el 16 de mayo de 2018 el Despacho 74 Civil Municipal de Bogotá terminó el proceso No. 2011-0148 y dispuso la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares practicadas en él, por pago total de la obligación.

3. Refirió el actor que «desde [el] 2018 y hasta agosto de 2019 ha solicitado ante los Juzgados 74 Civil Municipal, 1o y 3o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares, así como lo propio ante la DIAN», sin obtener hasta el momento una solución definitiva a su situación.

Añadió que «respecto de los dineros depositados en los productos bancarios…, han sido infructuosas las solicitudes si se tiene en cuenta que el 8 de mayo de 2019 el Banco de Bogotá S.A. le respondió un Derecho de Petición en el que refirió que no se han recibido oficios de desembargo respecto de los productos Nos. 441505245, por cuenta del proceso 2011-0455, y 511007635».

Concluyó que «…aunque se pudo levantar los embargos que pesaban sobre los vehículos de placas BZI-516, SZU-186 y SZT-367, no sucedió lo mismo con los embargos que fueron decretados sobre los dineros que tenía el demandado en las cuentas de ahorros y corriente en el Banco de Bogotá en razón a que dichas solicitudes fueron negadas por los Juzgados 1° y 3° Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias…».

3.1. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la «demora injustificada en el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los dineros que tenía en el Banco de Bogotá, [que] le impide hacer uso de sus cuentas y del dinero que tenía depositado en ellas…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que la inconformidades aducidas en este trámite tutelar «no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo singular No. 29-2011-0455-00, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el extremo actor… Y es que, es palmario, que esta Dependencia, en acatamiento de la providencia de fecha 3 de abril de 2018 que puso fin a la ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, labor última, que se encuentra en cabeza de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de sentencias».

Agregó que «…dicha oficina elaboró ciertas misivas para poner a disposición los remanentes, lo diáfano es, que por error involuntario, se omitió lo referente al levantamiento de la medida de embargo y retención de dineros decretada en la acción ejecutiva, hecho que de suyo, se subsanó en el decurso de la acción constitucional que nos atañe, tal como brota del expediente, por lo que inexorablemente se presenta un hecho superado» (folios 62 a 63, cuaderno 1).

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó «la nugatoria de la acción intentada», relató el trámite procesal impartido al proceso ejecutivo No. 2012-00679 y señaló que «…el accionante solicitó el desembargo de los dineros, sin embargo el despacho negó la petición como quiera que se habían dejado a disposición de la DIAN, y era ante esa entidad donde debía solicitar la cancelación de la medida, sin embargo la DIAN con comunicado de desembargo de fecha 5/02/2018, que aportó el mismo accionante, informaba haber dejado a disposición del Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los vehículos que le fueran puestos a disposición, con lo que el despacho entendió que esa entidad aún tiene los dineros que éste juzgado le puso a disposición…» (folio 93, cuaderno 1).

3. La apoderada de la DIAN anotó que «no existe vinculación alguna con relación a los hechos expuestos en la Acción Constitucional de la referencia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Impuestos Bogotá, razón por la cual solicit[a] de manera respetuosa, se desvincule a la UAE-DIAN de la acción Constitucional de la referencia» (folio 174, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Resaltó que «…[a]nte esa claridad (que hoy refrenda el Tribunal con apoyo en los elementos de juicio que obran en la foliatura y a los que se hizo previa alusión), no se ve mayor utilidad en seguir avalando la prolongación de las cuestionadas cautelas y, sobre todo, por cuenta de las específicas tramitaciones que hasta ahora ha invocado el Banco de Bogotá, para mantener bloqueadas las cuentas del actor».

Y, concluyó que encuentra «lesivo de los derechos fundamentales a un debido proceso del señor Hernández Castro, el que ni siquiera a la fecha de este fallo se hayan materializado los desembargos que los falladores naturales ordenaron desde hace ya muchos meses, pues, a fin de cuentas, tal omisión va en contravía con la especial eficiencia que el ordenamiento jurídico reclama en materia de medidas cautelares (art. 588, C. G. del P.), máxime si se tiene en cuenta que los procesos coercitivos en donde se decretaron inicialmente esas cautelas, se declararon formalmente terminados».

Refirió además que, «no se accederá a la pretensión que formuló el actor con miras a que "se ordene a los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias que decreten la devolución de los dineros que les fueron consignados por el Banco de Bogotá S.A." (fl. 53), pues la foliatura no evidencia que en realidad los despachos accionados tengan a su cargo dineros que sean de propiedad del actor, ni tampoco que este último hubiera formulado solicitud a dichos falladores, específicamente con ese propósito (ver peticiones visibles a fls. 32 a 36)» (folios 181 a 185, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Banco de Bogotá S.A. aduciendo que «…la presunta vulneración de los derechos fundamentales del [actor] no es una acción u omisión del Banco de Bogotá S.A., quien solo funge como mero ejecutor de las órdenes de embargo decretadas en su contra… En adición, la sentencia del 31 de octubre de 2019 desconoció también lo establecido en el art. 45 del Decreto 2591 de 1991, clara en señalar que “(…) no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”…»
Agregó que «el Fallo de tutela del 31 de octubre de 2019 desconoció la anterior normativa citada y, sin contar en el plenario con algún oficio de desembargo dirigido al Banco que justificara su decisión…» (folios 205 a 206, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso, revisada la demanda de tutela, el escrito de impugnación y las probanzas allegadas, extracta la Corte que la inconformidad del accionante se circunscribe a que, no se han librado los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas en el Banco de Bogotá y por ende dicha entidad no ha realizado el correspondiente desembargo.

Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, lo que impone revocar la decisión de primer grado, habida cuenta que no se vislumbra por parte de la entidad bancaria (Banco de Bogotá) afectación de las garantías fundamentales del quejoso, comoquiera que examinados los últimos oficios expedidos por el Juzgado 56 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá (antes Juzgado 74 Civil Municipal de esa ciudad), fueron emitidos el 25 de noviembre de 2019 y a la fecha no se observa que hayan sido radicados ante dicha entidad para lo pertinente, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

3. Así, es evidente que la entidad Bancaria no tenía conocimiento de la orden de desembargo de las cuentas, por tanto, su actuar de mantener la medida de embargo impartida sobre las cuentas del accionante, fue conforme a lo que se había dispuesto con anterioridad en los procesos ejecutivos adelantados y terminados por pago total de la obligación en contra del actor, razón suficiente para no endilgársele ningún tipo de responsabilidad en este asunto a dicha entidad.

4. Finalmente, en relación a que se le ordene a los Juzgados accionados a «la devolución de los dineros que les fueron consignados por el Banco de Bogotá S.A.», se advierte que dicha solicitud no ha sido formulada por el actor ante dichas autoridades judiciales, situación que torna improcedente este amparo, por su carácter subsidiario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA