STC16271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16271-2019
Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-01982-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Kadas S.A. en Reorganización contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

La libelista pidió «revocar inmediatamente los autos proferidos en la audiencia llevada a cabo el día 13 de septiembre de 2.019 dentro del proceso concursal de Kadas S.A.», con el propósito que «se apruebe el acuerdo de reorganización de dicha sociedad o se cite a audiencia para que se confirme el acuerdo dejando sin efectos el voto del Banco Agrario».

En sustento, informó que Agrícola El Encanto S.A., Mattos e Hijos S. en C.S. y Kadas S.A. conforman un grupo empresarial, que son deudoras solidarias entre sí y que por ello iniciaron la reorganización de aquellas de forma simultánea, paralela y coordinada.

Relató que «como planteamiento para la solución integral de las obligaciones tanto propias como solidarias, se concibieron y presentaron conforme a la ley, tres (3) acuerdos de reorganización con texto idéntico», ya que «la fuente de pago de todas las obligaciones provenía de la sociedad Agrícola El Encanto S.A.»; sin embargo, el acreedor mayoritario, esto es, el Banco Agrario S.A., «en una actitud contradictoria, incoherente, desleal y abusiva, votó favorablemente los acuerdos de reorganización de las sociedades Agrícola El Encanto S.A. y a Mattos e Hijos S. en C.S, pero votó negativamente el acuerdo de la sociedad Kadas S.A.», lo que generó que la encartada ordenara la liquidación de la última.

Contó que repuso dicha determinación y requirió la «nulidad del voto» de la institución financiera ya que la entidad administrativa «aplicó erradamente el art. 2.2.2.14.1.5. del decreto 1074 de 2.015»; no obstante, la Superintendencia de Sociedades dejó incólume su veredicto, lo que entiende como un desatino, en la medida en que pasó por alto la actuación de mala fe del Banco Agrario S.A., en razón a que «por más que tenga el derecho legítimo a votar el acuerdo propuesto por el deudor solidario, al estar diseñado en las mismas condiciones del presentado por el deudor dueño de la fuente de pago, al que insistimos votó favorablemente, no debe votarlo desfavorablemente y si lo hace, constituye un acto totalmente ilícito, incoherente, contradictorio, contrario a la buena fe».

La accionada se defendió.

El a quo denegó el amparo tras percibir como razonable el pronunciamiento batallado, porque

(…) lo que aquí plantea la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad jurisdiccional accionada interpretó y aplicó los artículos 31 a 38 de la Ley 1116 de 2006, eventualidad para la cual no está prevista esta actuación sumaria.

Pues resulta evidente que si como la misma accionante lo afirma el Banco Agrario S.A. votó desfavorablemente el acuerdo de reorganización presentado y, esa acreencia a la postre es la que cuenta con un mayor porcentaje, no resultaba acertado que la Superintendencia de Sociedades aprobara el mismo, como de manera equivocada lo pretende aquella a través de este amparo, ya que conforme [a] lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1116 de 2016, la convención en comento se debe presentar al juez del concurso debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen por lo menos la mayoría de los votos admitidos, situación que no ocurrió dentro del proceso objeto de queja constitucional, ya que el mismo no alcanzó el número plural de sufragios requeridos para tal propósito. (…).

Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien insistió en su perspectiva y recalcó que

[l]a normativa concursal señala una directriz general, según la cual en tratándose de grupo empresarial o vinculados, los acuerdos pueden ser votados individualmente y sus votos determinarán el designio de cada una de ellas, pero la actitud caprichosa y subjetiva por parte de la Superintendencia de Sociedades, aceptada por el juez de tutela, se revela al aplicar las normas citadas, cuando los votos de las sociedades corresponden a acreedores propios y a acreedores similares a los demás del grupo empresarial, como lo es en nuestro caso y no a distintos y propios para cada una de ellas, como sería el caso contrario contemplado llanamente en el Artículo 2.2.2.14.1.5. del decreto 1074.

CONSIDERACIONES

Definitivamente la solución dada en la sede precedente debe ser ratificada, como quiera que es palpable que la quejosa pretende utilizar este mecanismo para resolver la diferencia de criterio que tiene con su juez natural, frente a la aplicación de las normas que regulan la «aprobación de los acuerdos de reorganización», lo que estropea esta vía en virtud a que esa no es la finalidad que le fijó el constituyente a la «acción de amparo».

Nótese que la discusión es de orden legal y no constitucional (relevancia superlativa), por cuanto, dada la supuesta «inexistencia de una regla que resuelva la específica problemática que se presentó en la aprobación de los 3 pactos idénticos», la censora busca la aprobación del de ella, apoyada en principios contractuales (“buena fe”, “inadmisibilidad de actuar contra los actos propios”). Empero, de un lado, este remedio no sirve para ese querer, y del otro, constatados los fundamentos dados por la Superintendencia de Sociedades, no es admisible afirmar categóricamente la presencia de una deducción absurda o caprichosa en la resolución combatida que abra el camino en este escenario.

Además, encontró que el inciso final del artículo 2.2.2.14.1.5. del Decreto 1074 de 2015, mediante el cual, entre otros, sistematizó «figuras jurídicas y económicas que pueden aplicarse durante los procesos de insolvencia (…) de grupos de empresas», dispone que

[e]n caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme a las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial. (Resalta la Sala).

En otras palabras, para la Superintendencia criticada, aunque se presentaron varios convenios iguales (3), no conformaban uno solo, por manera que la anuencia de dos de ellos no provocaba el mismo efecto para la totalidad; todo lo cual se amparaba en la potestad que tienen los «acreedores» de apoyar o no los «acuerdos» a ellos propuestos.

De modo que la conclusión del Tribunal debe ser respaldada, porque, aunque eventualmente la Corte no siga la interpretación realizada por el «juez del concurso», en todo caso no se divisa que aquella sea descabellada, de suerte que la cuestión no trasciende al «campo constitucional» y, en consecuencia, no existe mérito para la intromisión exigida.

Sobre todo, cuando se tiene claro que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01-).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA