Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16270-2019
Radicación nº. 54001-22-13-000-2019-00182-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Orlando Rueda Vera contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la defensa de sus atributos esenciales de «petición», «información«, «trabajo», «libre movilidad», «ética profesional» y «honra», presuntamente infringidos por la querellada y, en consecuencia, pidió que se le «ordene a la juez demandada responder[le] conforme reiteradamente se lo [ha] solicitado, [le] aclare y/o precise y/o concrete mediante que palabras y/o expresiones y/o frases [ha] sido con ella irrespetuoso en [sus] escritos a ella presentados con ocasión de sus funciones y de [su] trabajo».
2.- La funcionaria se opuso a la prosperidad de esta acción, la que estimó «temeraria», ya que en pretérita oportunidad el litigante había incoado un remedio similar encaminado a obtener «respuesta de fondo» a sus pedimentos. Aseveró que a través de auto de 9 de septiembre de 2019, solventó el «nuevo derecho de petición» que radicó el quejoso (30 ag. 2019), donde le reiteró las razones que la llevaron a «conminarlo» y «llamarle la atención» por sus legajos «irrespetuosos» y «sin fundamento jurídico». Recalcó que contra lo allí argüido, se interpuso recurso de reposición inoportunamente (fls. 21 a 25 C.1).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
3.- El Tribunal otorgó el auxilio pues estimó que la interpelación del interesado no tenía «relación directa con un proceso» y, por ende, le correspondía a la «operadora judicial» exteriorizar las causas que soportaron la advertencia de sanciones que le hiciera al memorialista en los términos de los numerales 1º y 4º del artículo 44 del Código General del Proceso. Como resultado de ese raciocinio, compelió a la encartada para que «se pronuncie en forma clara, precisa y coherente con la petición que fuera formulada por el abogado Rueda Vera el pasado 30 de agosto de 2019» (fls. 29 a 35 C.1).
4.- Contra ese veredicto se alzó la Juez Quinta de Familia de Cúcuta y para ello insistió en la postura y disquisiciones planteadas al momento de manifestarse sobre el líbelo introductor (fls. 45 a 50 C.1).
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico se anuncia la revocatoria de la sentencia replicada, ya que, contrario a lo allí indicado, es pacífico en la jurisprudencia la impertinencia de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución respecto de «actuaciones estrictamente judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, ninguna duda admite la obligación de sortear las inquietudes de las partes o terceros acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas al efecto.
Sobre esa temática la Corte ha recalcado que,
(…) el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.
Ello porque la tutela «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras). (CSJ STC3186-2018).
Y por la misma senda también ha precisado que,
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (…)
[N]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (ibídem) (CSJ STC7395-2018, reiterada en STC11302-2019).
2.- Bajo esta lógica no se ve cómo podía salir avante la protección que Orlando Rueda Rueda impulsó para que el estrado le «responsa (sic) en forma veraz y precisa, cuáles son las expresiones y/o palabras» que empleó en sus escritos y que motivaron la conminación que le hiciera «mediante auto dentro del referenciado [proceso] (…), a no seguir utilizándolas so pena de sancionar[lo] con arresto de cinco días» (fl. 2 C.1), exhorto que nada tiene que ver con aspectos de índole administrativo sino, más bien, con una disputa de notoria índole jurisdiccional, que por esa simple razón necesariamente debía zanjarse en la forma y términos regulados por el ordenamiento positivo y no bajo la egida de la Ley 1755 de 2015, que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como en forma errada lo pretendía el discordante.
Y así lo entendió la juzgadora cuestionada, quien dilucidó tal requerimiento mediante providencia de 9 de septiembre de 2019, en la que no sólo puso de relieve la imposibilidad de acudir al «derecho de petición» para esos fines, sino que destacó la «temeridad» que a voces del numeral 1º del artículo 79 del Código General del Proceso se predicaba de los manuscritos signados por ese profesional, remitiéndolo a los argumentos sobre el mismo tema contenidos en los proveídos del 7 de junio y 22 de agosto del año en curso, exhortándolo finalmente para que «revis[ara] los escritos que ha presentado en este proceso y anali[zara] sus expresiones» (fl. 69 C.1).
En tal sentido, al margen de que el censor comparta esos raciocinios o las intimaciones que allí recibió, lo cierto es que nada hizo para refutar la determinación que hoy tilda de violatoria de sus prerrogativas, si se tiene en cuenta la extemporaneidad del «recurso de reposición» que interpuso (cfr. fs. 70 a 71 C.1), por lo que mal podía acudir a esta particular vía para exponer su desacuerdo, menos aún, invocar el amparo de su «derecho fundamental de petición de información» para tratar de habilitar el escenario que desdeñó por su apatía, desatención o ignorancia de la ley. En este punto no debe perderse de vista que,
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).
3.- Lo anterior conlleva el fracaso del resguardo implorado y, por ende, la invalidez de lo rebatido, sin necesidad de razones adicionales, como se declarará.
4.- Finalmente, esta Corporación pondrá en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la actuación adelantada en este particular asunto, para que dentro del ámbito de sus competencias adelante las acciones que se puedan derivar del aparente incumplimiento en que pudo incurrir la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, concretamente, la Magistrada Ponente Ángela Giovanna Carreño Navas, al desconocer los perentorios términos constitucionales y legales con los que contaba para definir la suerte de la «acción de tutela» entablada por Orlando Rueda Vera.
Al efecto, es preciso indicar que el inciso cuarto del canon 86 de la Carta Política categóricamente establece que «en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución», lapso cuya improrrogabilidad y perentoriedad se ratifica en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, que como lo ha destacado la jurisprudencia no se instituyó por «un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva» (CC T1080-2001 – Negritas ajenas al texto).
Con todo, en el sub lite dicho plazo se advierte superado, dado que se sometió a reparto el «20 de septiembre de 2019» (fl. 7 C.1) e ingresó al despacho tres (3) días después «para proferir sentencia» (25 sep. 2019 – fl. 27 C.1), ésta sólo se adoptó el «9 de octubre de 2019» (fls. 29 a 35 C.1), es decir, trece (13) días hábiles después de su presentación. Aunado a ello, las comunicaciones encaminadas a notificar a las partes se expidieron el «15 de octubre de 2019» (fls. 38 a 44 C.1), precisamente el mismo día que el actor elevó «formal protesta por cuanto han transcurrido 16 días desde que ella [la tutela] fue radicada (…) y 14 desde que ingresó para dictar sentencia, sin que se haya proferido» (Se destaca – fl. 36 C.1).
Así las cosas, aunque aparece en el plenario constancia que da cuenta del «permiso» otorgado a la Magistrada Carreño Navas «durante los días 30 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2019» (fl. 28 C.1), considera la Corte que esa circunstancia, por sí misma, no excusa la «interrupción de términos» que con ella se intenta, máxime cuando las ausencias temporales de los «funcionarios judiciales» que establece la Ley 270 de 1996, incluidos los permisos especiales allí regulados (cfr. arts. 135 y ss.), no contemplan esa posibilidad, como tampoco lo podría hacer, por evidentes razones, la Circular PSAC07-55 expedida el 22 de octubre de 2007 por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría de esta Corporación, se remitan copias de la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA