Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16473-2019
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por José Ricael Aguiar Castro al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2017-0269-00, incoado por Arley Castillo Molano contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El suplicante aduce que adquirió unas mejoras sobre el inmueble fiscal, de propiedad del municipio de Rovira –Tolima-.
De dicho predio fue segregada una parte y para ella se abrió el folio con matrícula N° 350-221407, la cual se vendió por la precitada entidad territorial en favor de Arley Castillo Molano, quien, con fundamento en la compra, demandó al actor ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, con el propósito de exigirle la reivindicación del fundo desenglobado.
Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, ese despacho negó las pretensiones del libelo, por cuanto la posesión alegada por el encausado, aquí quejoso, era anterior al título de Castillo Molano, allá demandante.
Al ser apelado dicho fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en pronunciamiento de 29 de agosto postrero, lo revocó y acogió los pedimentos del escrito inicial.
Lo antelado, según el promotor, al advertir que el predio disputado antes de ser adquirido por Arley Castillo Molano, era del Estado y, en esas condiciones, el suplicante no podía ser poseedor del mismo.
A pesar de habérsele ordenado la restitución, el tutelante predica que el ad quem confutado, omitió reconocerle las mejoras del inmueble.
Para el accionante, la reivindicación no debió prosperar porque el contrato de adquisición de Castillo Molano era nulo, en tanto para poder comprar el enunciado bien fiscal, éste debió acreditar la titularidad respecto a las mejoras, pero al no hacerlo, procedió “de mala fe”, pues él sabía que ellas eran de propiedad del gestor.
Adicionalmente, el inicialista arguye como desacertada la postura del ad quem frente a su posición, pues la soslayó por el carácter fiscal que ostentaba la heredad disputada, lo cual acusa de falso, pues, para el accionante, sobre bienes con esa condición, sí se puede configurar la posesión, conforme a la sentencia C -530 de 1996 de la Corte Constitucional.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión de segunda instancia de 29 de agosto 2019 y, en su lugar, ordenar emitir otra providencia favorable a sus intereses.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira –Tolima- y Arley Castillo, por separado, adujeron que no conculcaron prerrogativa alguna en el trámite refutado1.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, pues estimó que el estrado del circuito convocado advirtió que las mejoras alegadas por el impulsor no fueron realizadas en el predio objeto de controversia, pues éstas se efectuaron en un inmueble colindante y, por tanto, no podían ser reconocidas; además, la posesión anterior al título base de la reivindicación, no estaba demostrada2.
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en establecer si se lesionaron las garantías superlativas del actor en la sentencia de 29 de agosto 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, revocó la decisión de primera instancia y ordenó al actor reivindicar el inmueble materia de disenso sin reconocerle mejoras.
3. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, advirtió que el predio objeto del litigio, fue desenglobado de uno de mayor extensión y, en él, no se hallaban las mejoras rogadas por el tutelante, conforme al dictamen pericial practicado al interior del decurso criticado.
Pese a ello, la autoridad enjuiciada advirtió que la posesión alegada por el demandado, acá suplicante, sí guardaba identidad respecto al fundo objeto de la acción de dominio; sin embargo, señaló que esa calidad era ineficaz antes de la enajenación realizada por el municipio de Rovira –Tolima-, al allá demandante Arley Castillo Molano, pues previo a ésta el bien era fiscal y, por tanto, dijo el fallador acusado,
“(…) [el predio al ser de propiedad estatal] se hallaba protegido de actos de naturaleza posesoria (…), porque el [fundo] perteneció al municipio de Rovira (…)”4.
Para dilucidar la contienda, la Corte debe señalar la calidad jurídica de los bienes fiscales, los cuales, conforme ha adoctrinado la Sala, tienen las siguientes características:
“ (…) El artículo 674 del Código Civil, luego de precisar que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distingue entre aquellos cuyo (…) uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos y a los cuales denomina bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio, de estos otros, también de la Unión, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes (…), a los que llama simplemente bienes de la unión o bienes fiscales (…)”.
“(…) De la simple lectura del aludido precepto se infiere que, según el Código Civil, los bienes de la Unión se clasifican en dos: De un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista (…)”.
“(…) En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados al uso común; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso público, a entidades de derecho público, exigencia esta última entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un ‘dominio eminente’, traducido en meras facultades de policía administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos (…)”.
“(…) De manera complementaria al anterior precedente, en el fallo CSJ SC, 10 sept. 2010 (sic) [2013], rad. 2007-00074, se precisó lo siguiente (…)”:
“(…) Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen (…)”.
“(…) Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público (…)”.
“(…) Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos. De ahí que el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y especial aplicable, según el caso (…)”.
“(…) Sin embargo, a pesar de que su uso no pertenece generalmente a los habitantes, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino el bienestar común, es por ello que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política [l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (…)”.
“(…) Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos (…)”5.
Sobre la posesión respecto a bienes fiscales, el Consejo de Estado ha discurrido en la forma como a continuación se indica:
“(…) Los bienes fiscales o patrimoniales pertenecen al Estado como una especie de propiedad pública destinada real o potencialmente a la prestación de servicios públicos. Aunque dotados de la prerrogativa de ser imprescriptibles y generalmente inembargables, como norma general se rigen por la legislación común (…)”.
“(…) Hoy en día, dotados los bienes fiscales de la prerrogativa de la imprescriptibilidad, el ocupante de hecho del bien fiscal ya no podrá alegar posesión. A lo sumo se convertirá en un mero tenedor que por ministerio de la ley está reconociendo dominio ajeno. Por ello, en sede jurisdiccional lo pertinente será el ejercicio por la entidad estatal propietaria del bien fiscal, de la acción correspondiente al proceso de lanzamiento, con fundamento en los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil; en tratándose de bienes agrarios, el lanzamiento por ocupación de hecho compete a los juzgados agrarios como consecuencia de la creación de la jurisdicción agraria por el Decreto – ley 2303 de 1989 y lo preceptuado en sus artículos 2º, numeral 6, 3º y 8º, numeral 2 (…)”.
“(…) Así, aun cuando los demandantes hayan, como en efecto lo hicieron, realizado actos de señor y dueño respecto de alguna porción del predio objeto de la demanda, dicha situación fáctica no podía tener por efecto servir de base para la configuración de la prescripción adquisitiva del dominio, es decir, para esos efectos y frente a bienes públicos, los particulares no pueden considerarse como legítimos poseedores sino como titulares de mejoras; la anterior afirmación encuentra pleno sustento normativo, pues desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 407 [hoy canon 375 del Código General del Proceso], el ordenamiento jurídico colombiano excluyó de plano la posibilidad de que un particular pudiera considerarse como poseedor de un bien público, al proscribirse la prescripción extintiva respecto de bienes de titularidad pública –tanto frente a los de uso público, como a los bienes fiscales- (…)”.
“(…) De esta manera, existe una regla absoluta de imprescriptibilidad de los bienes públicos, que en consecuencia impide la configuración de la posesión en cabeza de particular alguno, en la medida en que resultan contrarios a derecho los actos de señor y dueño en un predio público, razón por la cual no se hará referencia a una pretendida posesión de los demandantes sino a su situación jurídica en calidad de titulares de unas mejoras (…)”6 (se destaca).
Proyectadas las anteriores premisas al caso particular, teniendo en cuenta que previo a la enajenación del inmueble disputado, realizada por el municipio de Rovira –Tolima- en favor de Arley Castillo Molano, el mismo era fiscal, ninguna posesión se puede colegir en favor del promotor para fulminar la acción reivindicatoria enarbolada en su contra.
Por tal motivo, el ad quem confutado, al verificar el contrato fundante de la acción de dominio, estaba forzado a observar los hechos de señorío del suplicante posteriores a ese negocio jurídico, para calificar el mérito de la contienda, encontrando, como ya se iteró, ausencia de mejoras en la heredad; identidad entre lo poseído y reclamado, y título anterior a la posesión del demandado, aquí precursor.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el querellante no desestimó el carácter fiscal del fundo materia de disenso y menos aún que tuviera un mejor derecho frente a la venta realizada por el municipio de Rovira –Tolima- en beneficio de Arley Castillo Molano.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Atinente al reparo formulado por el gestor ante la inobservancia de los parámetros jurídicos plasmados en la sentencia C-530 de 1996 de la Corte Constitucional, se advierte que la misma no tiene cabida en la presente discusión.
En primer lugar, porque esa decisión se pronunció sobre el carácter imprescriptible del patrimonio fiscal del Estado, cuya temática abordó haciendo una referencia histórica de la legislación, señalando la otrora procedencia de la usucapión en cuanto a cosas de dicha naturaleza en el Decreto 1400 de 1970, y la eliminación de esa posibilidad en el Decreto 2282 de 1989.
En segundo término, esa corporación en un obiter dicta acotó que quienes estuviesen poseyendo un bien de la calidad aludida, se encontraban en una situación distinta de quien se comportaba como señor y dueño de uno de naturaleza privada y, por ello, no se podía hablar de vulneración del derecho a la igualdad.
Bajo esa óptica, la providencia en mención no se ocupó de la posesión de bienes fiscales y, tan sólo, hizo una referencia explicativa en torno a los posibles estadios de reclamaciones prescriptivas, dependiendo de la calidad jurídica de un predio, sea pública o privada, y como tal, no constituye un parámetro forzoso de obligatoria observancia.
En cuanto a la fuerza vinculante de tales aspectos en un pronunciamiento de constitucionalidad, el alto tribunal especializado en dichos asuntos esbozó.
“(…) Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”8.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Fols. 27 y 54, C1.
2 Fols. 41 a 43, C1.
3 Fols. 70 a 71, C1.
4 Minuto, 47:33, CD, folio 19, C1.
5 CSJ SC9166-2014 de 17 de junio de 2014, exp 11001-3103-015-1974-04287-01.
6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2015, exp. 47001-23-31-000-2002-00443-01(31612).
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.