STC16463-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16463-2019
Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00157-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Niño Cabal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes en el litigio de declaración de unión marital de hecho radicado nº 2018-00524.

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. Relató que la señora Amparo Hernández Restrepo promovió en contra suya y de su hermana Adriana Niño Cabal proceso de declaración de unión marital de hecho en relación con su difunto padre Luis Eduardo Niño López. La demanda fue radicada en el municipio de La Ceja, siendo admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad.

Refirió que propuso la excepción previa de falta de competencia territorial del despacho que asumió el conocimiento dado que el domicilio «[…] no era la ciudad de La Ceja sino Bogotá, lugar donde vivieron toda la vida los supuestos compañeros permanentes y donde falleció uno de ellos y asiento de los negocios […]».

Destacó que para demostrar la excepción planteada aportó toda la documentación necesaria, así como declaraciones extra-juicio de varias personas que conocieron a su padre Luis Eduardo y «aseguraron que durante toda su vida su domicilio fue en la ciudad de Bogotá». La demandante, para replicar tal defensa, solicitó el testimonio de dos personas (Carlos María Gómez Restrepo y Marcela Londoño Vallejo) quienes se presentaron ante el despacho, «las cuales fueron espurias, tachadas de falsas y contra [quienes] obran sendas denuncias penales ante la Fiscalía […] por falso testimonio».

Pese a todo, resaltó que el juzgado accionado decidió desestimar la defensa formulada y dispuso continuar el conociendo el asunto «desconociendo la existencia de medios probatorios que servían para demostrar que el señor Luis Eduardo Niño López vivía en Bogotá, lugar de su último domicilio […] entre ellas, la historia clínica que contiene el tratamiento médico que se le brindó hasta su fallecimiento [pues tenía un cáncer terminal que le impedía salir de Bogotá debido al tratamiento médico intensivo], escrituras de todas sus propiedades, declaraciones de renta, recibos de pago de la administración del edificio donde vivió durante gran parte de su vida, dirección de su oficina de finca raíz en Bogotá y muchas otras (…)».

Agregó que su interés de que se remita la competencia del trámite a la capital, tiene que ver también con el hecho de que han sido amenazados en su integridad en razón de dicho proceso, ya que desconocidos el 5 de octubre pasado ingresaron a su oficina en Bogotá y hurtaron toda la documentación relacionada con dicho juicio, situación que puso en conocimiento de las autoridades policiales.

Señaló que el juez de tutela debe intervenir «como medida de protección de nuestra salud, nuestras vidas y nuestra existencia [y] y el proceso relacionado y que se adelanta en La Ceja deberá ser enviado a un Juez de Familia de Bogotá, pues en Bogotá gozamos de una mejor seguridad y nos evitamos desplazamientos tan lejos de nuestros domicilios, exponiendo nuestras vidas y nuestra seguridad personal».

3. En consecuencia, pide, «se declare la incompetencia de la [juez] accionada, por haberla adquirido con base en pruebas tachadas de falsedad y estarse el proceso penal al respecto por falso testimonio y además por no haber valorado en su totalidad el material probatorio aportado […] que se me ampare el derecho a la vida [por] las amenazas derivadas del trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho que se adelanta en La Ceja, al adelantarse en un sitio lejano de nuestros domicilios, lo que facilitaría el atentado en contra de nuestras vidas» (fls. 7 a 12, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, sin pronunciarse sobre la queja, aportó en medio magnético la providencia recriminada en la cual se resolvió la excepción previa de falta de competencia propuesta por el acá tutelante (fl. 22, ibídem).

2. Santiago Niño Castro, también demandado en el proceso en cuestión, coadyuvó las pretensiones de la tutela y ratificó que han sido objeto de amenazas contra su vida e integridad por cuenta de ese litigio (fl. 33, ib.).

3. Amparo Hernández Restrepo, quien funge como demandada en el juicio, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto la decisión de 26 de agosto de 2019 con la que se desestimó la excepción formulada estuvo ajustada a derecho, y sostuvo que, «no es cierto», que el juzgado solo tuvo en cuenta las declaraciones de dos testigos, pues «también basó sus planteamientos en todas las pruebas documentales allegadas al proceso […] por la actora y la parte pasiva al contestar la demanda (…)»; y añadió que, «el hoy accionante pretende desvirtuar las declaraciones consistentes, claras y precisas de los testimonios […] con la simple denuncia del presunto delito de falso testimonio, que solo cabe en la imaginación del hoy tutelante […] sin que a la fecha exista prueba de la existencia de proceso penal alguno […] no obstante, lo anterior, el hoy tutelante ha solicitado se decrete la prejudicialidad […] por la presunta comisión del delito de fraude procesal pretendiendo la suspensión hasta tanto se resuelva la causa penal, desconociéndose a la fecha si ha mediado cuando menos apertura de investigación y mucho menos si se ha surtido alguna formulación de imputación como consecuencia de la denuncia» (fls. 34 a 40, ídem).

4. La apoderada de la demandante en el pleito recriminado, solicitó se deniegue la salvaguarda porque el promotor no demostró la vulneración al debido proceso, entre otras cosas, porque en ningún momento tachó de falsos los testimonios «porque si nos atenemos a lo ocurrido en la audiencia, por ninguna parte el aquí accionante ni su apoderado mencionaron tacha alguna en el momento oportuno que tuvieron para hacerlo, amén que solo en su cabeza puede caber que el fallecido no hubiese tenido la intención de vivir en La Ceja ¿Se pregunta entonces por qué residió allí gran parte de su tiempo en los últimos dos años luego de haber comprado apartamento conjuntamente con su compañera Amparo Hernández Restrepo?» (fls. 42 a 49, íd.).

5. Orlando Vargas Cárdenas, apoderado del actor, indicó que la situación expuesta en esta demanda «es demasiado grave […] pues después del asalto y secuestro de que fueron víctimas mis poderdantes, no han cesado las amenazas vía celular contra sus vidas e integridad personal, al suscrito abogado le han dejado flores colgando en la cerradura de la puerta de mi oficina y he recibido múltiples llamadas amenazantes de personas desconocidas, todas las amenazas relacionadas con el proceso de La Ceja» (fl. 69, cit.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales, se apreciaba sensata, y que, «independiente de compartir o no la interpretación que la juez realizó respecto a la concurrencia de domicilios del de cujus Luis Eduardo Niño López, lo cierto es que su decisión no se avizora absurda, sino que obedece a una conclusión […] razonable en tanto se amparó en la prueba legalmente allegada al proceso» (fls. 60 a 68, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso, reiterando los manifestado en el escrito inicial en torno a la necesidad de que el proceso se remita a la ciudad de Bogotá por el riesgo que representa para su vida e integridad el desplazarse hasta el municipio de La Ceja, aspecto que «a la magistrada [a quo] no le importó […] así las cosas, hago responsable a la magistrada […] de cualquier atentado contra nuestras vidas […] pues a pesar de haber podido ampararnos se negó a hacerlo» (fls. 79 a 81, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró la prerrogativa denunciada por el accionante dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado nº 2018-00524, al declarar no probada la excepción previa de «falta de competencia» propuesta por los allí demandados, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico al (i) valorar indebidamente el material probatorio orientado a demostrar que el domicilio respecto de quien se pretende la declaración fue «siempre» la ciudad de Bogotá, y (ii) no atender que con motivo del proceso se han generado amenazas contra la vida de los demandados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – Razonabilidad del auto atacado.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación de la salvaguarda, comoquiera que el proveído en mención no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Ciertamente, el estrado acusado a fin de dilucidar la controversia suscitada en torno al último domicilio de Luis Eduardo Niño López – determinante para establecer la competencia – escuchó dos testimonios traídos por la parte actora con el propósito de demostrar el lugar en que fincó su arraigo el mencionado en los años finales de su vida:

«(…) ahora analizando el acervo probatorio se observa que está conformado por las pruebas documentales y los testimonios que se practicaron, testigos que respecto a la presencia del señor Niño López en el municipio de La Ceja, manifestaron que este se radicó en el municipio desde noviembre de 2017, cuando adquirió el inmueble del Edificio San José del barrio Payuco, pero continuaba viajando a la ciudad de Bogotá únicamente a recibir su tratamiento para el cáncer de tiroides que lo aquejaba y a revisar ocasionalmente sus negocios.

El testigo Carlos Mario, dio detalles de las visitas del señor Niño López a La Ceja, donde dice que él tenía un especial arraigo con la familia de la demandante, con la que siempre compartió y cuando no residía en el municipio de La Ceja, pues compartían todas las fechas especiales, vacaciones, hasta decidir en noviembre de 2017 radicarse en el municipio de La Ceja pues consideraba que allí tendrían mayor independencia y autonomía por la cercanía con todos sus asuntos (…).
Por su parte la testigo Marcela, coincidió en manifestar que el sueño o proyecto de vida de Luis Eduardo era radicarse en el municipio de La Ceja, que fue ella quien le vendió el apartamento y por esta razón adquirió este bien.

Reconoce que Luis Eduardo realizaba continuos viajes después de que se radicó en La Ceja a la ciudad de Bogotá para efectos de su tratamiento de cáncer, pero que su ánimo estaba en residir en La Ceja y esto obedecía a las relaciones familiares.

Afirmó que el apartamento de La Ceja que compró estaba totalmente dotado, y que en él vivía con la señora Amparo y unas mascotas (…)».

Seguidamente, respecto de los documentales aportados por los demandados manifestó que:

«(…) efectivamente demuestran que el señor Niño López tenía el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Bogotá, pues el mayor porcentaje de sus inmuebles están ubicados en esta ciudad, pero también se demostró que pagaba sus obligaciones fiscales y de seguridad social en esta ciudad, pruebas que por sí solas no desmeritan la afirmación de que el mismo alternaba su domicilio entre La Ceja y la ciudad capital; en otras palabras habiéndose tratado en el acápite considerativo que la legislación colombiana sí se permite la pluralidad de domicilios, la parte demandada no desvirtuó que en el año 2017, el señor Niño López no hubiere fijado su domicilio concurrente en esta municipalidad».

Para recalcar lo anterior, sostuvo que no resultaba incoherente entenderlo de esa manera conforme a las reglas de la experiencia que válidamente le permitieron señalar que:

«(…) la cantidad de trabas administrativas que le hubieran significado al señor Niño López de haber decidido trasladar su EPS de medicina prepagada a este municipio, situación incluso que hubiera ido en mella de su salud.

Para el despacho contrario a lo afirmado por la parte demandada, la única razón por la que el señor Niño en atención a su edad, continuara con ese desplazamiento a la ciudad de Bogotá era para recibir los tratamientos en mención, pero nada desvirtúa su intención y ánimo de radicarse o asentarse en este municipio».

Luego, puntualizó que: «(…) está probado por la demandante que el señor Niño López alternaba su domicilio entre La Ceja, donde habitaba el mismo inmueble con la señora Amparo Hernández y en la ciudad de Bogotá, donde los demandados aceptan que los supuestos compañeros también habitaban el inmueble ubicado en la calle […], no hay lugar para que este despacho no continúe conociendo del presente asunto, pues como lo consagra diáfanamente el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, en “los proceso de alimentos, nulidad de matrimonio civil, divorcios, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos, declaración de existencia de unión marital de hecho […] será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve”».

De esta manera, concluyó que: «(…) en atención a la naturaleza del asunto, esto es, la declaración de la unión marital y la sociedad patrimonial, concurren los presupuestos generales del domicilio común optando la interesada por el último, no hay lugar a declarar la excepción previa de falta de competencia planteada por la parte pasiva.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, resuelve: declarar infundada la excepción previa de falta de competencia formulada por la parte demandada» (fl. 59, ib. – Disco anexo, audiencia de 26 de ago. 2019 – minuto 01:29:50 a 01:36:30).

Visto lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, ya que, atinente al examen de las pruebas dirigidas a comprobar cuál fue el último domicilio de Luis Eduardo Niño López pudo establecer que aquél «alternaba» entre La Ceja y Bogotá, coligiendo que su asentamiento final fue el municipio antioqueño y que su estancia en la capital del país obedecía a los tratamientos médicos por su enfermedad.

De suerte que, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación al de la juez accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Ahora, sobre la aspiración de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

4. Conclusiones.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante fue anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA