STC16864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC16864-2019
Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00101-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio del apoderado judicial designado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A., la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la prevalencia del derecho sustancial» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad médica que Nelcy Marina, Durley y Dina Flórez Silva, Hemindez y Dufrani Chitiva Florez, Kerly Lizeth Muñoz Flores y María Bety Silva, promovieron contra de Caprecom E.P.S. y otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «que desista de la decisión tomada en sentencia de fecha 30 de agosto de 2018», y en su lugar, «se declare la nulidad del proceso desde su admisión, teniendo en cuenta que se adelantó desconociendo que [se] carecía de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, los cuales son improrrogables» (fl. 10, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que la demanda con que inició el referido juicio fue radicada el 11 de febrero de 2012 y repartida al Juzgado Primero Laboral de Popayán, quien tras admitirla el 30 de marzo de ese mismo año, se declaró incompetente para seguirla conociendo el 19 de julio siguiente, motivo por el cual el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien le dio trámite, y el 6 de marzo de 2016, en cumplimiento del «Acuerdo PSAA15-1030», lo remitió a su homólogo Sexto de la misma urbe, quien no obstante escuchó en los alegatos los motivos por los cuales carecía de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, optó por emitir sentencia el 30 de agosto de 2018, con que accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que apeló la precitada decisión, pero el proceso fue devuelto al juez de primera instancia el 1º de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán, para que se «verifique que se precisen los reparos concretos contra la sentencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso», no sin antes advertir al a quo, «sin injerencia en lo anterior, (…) que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional “son improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del C.G. del Proceso, en concordancia con el artículo 138 de la misma codificación, y en tal virtud, nada impide a la señora jueza si acaso considera que se configura una verdadera falta de jurisdicción y competencia, proceder de conformidad, atendiendo lo dispuesto en la normas legales».

Indica que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «haciendo caso omiso a la advertencia sobre falta de jurisdicción y competencia», resolvió en auto del 12 de octubre de 2018, declarar desierto el recurso vertical presentado contra el fallo de primer grado, tras considerar que los reparos contra el mismo no fueron formulados dentro de los tres (3) días siguientes que fue concedido el mecanismo, decisión que, dice, es «contraria a la realidad», porque sustentó la alzada inmediatamente después de emitida la decisión objeto de la misma, motivo éste por el cual interpuso contra aquel proveído los recursos de reposición y en subsidio de queja, resuelto aquel el 29 de mayo del año en curso, manteniéndose lo resuelto y negándose el mecanismo subsidiario «por improcedente».

Finalmente asegura, que en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del asunto corresponde a esa jurisdicción, debido a que la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -Caprecom EICE es «un establecimiento público creado mediante Ley 82 de 1912, como la “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico”, [que] fue transformada en virtud de la Ley 314 de 1996, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional», situación por la cual, en su criterio, debe intervenir a su favor el juez de tutela (fls. 1 al 11, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los accionados y vinculados en el presente trámite guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, «pues la providencia que directamente se cuestiona por este medio preferencia, es la sentencia del 30 de agosto de 2018 (…) es decir que desde entonces transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional tiene señalados como parámetro temporal general, para medirla», a lo cual agregó, que «una vez examinado el dossier, se evidencia que el accionante se limitó reiteradamente a alegar infructuosamente la falta de jurisdicción y competencia, sin que hubiese planteado una nulidad al interior del proceso, escenario donde debió controvertirse y estudiarse la legalidad de la decisión final proferida por el despacho, sin que ello lo habilite para solicitarlo en sede de tutela» (fls. 76 al 81, ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a lo que expuso en el escrito inicial, a los que agregó, que la falta de jurisdicción no es causal taxativa de nulidad, motivo por el cual no la alegó por esa vía procesal, máxime cuando el amparo sí se solicitó oportunamente, es decir, antes de cumplirse seis (6) meses desde que fue proferida la última providencia cuestionada (fls. 92 al 113, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado, que actúa a través de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A., está encaminada, concretamente, frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil médica que contra Caprecom EPS y otros promovieron Nelcy Marina, Durley y Dina Florez Silva, Hemindez y Dufrani Chitiva Florez, Kerly Lizeth Muñoz Flores y María Bety Silva, pues en su sentir, la determinación, por tratarse la demandada de una entidad estatal, ha debido ser proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no la civil.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las diligencias, para la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos.

3.1. La demanda con que inició el referido juicio, fue radicada el 14 de febrero de 2012, con el propósito de que «se declare a Caprecom E.P.S. – IPS responsable por todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a [los aquí accionantes] (…) como consecuencia de la negligencia y omisión en que incurrió la entidad demandada en la prestación del servicio médico y administrativo a la señora Nelcy Marina Flores Silva, con ocasión de los hechos antes narrados ocurridos a partir del 23 de septiembre de 2019 y por los cuales sufriera gravísimos daños en su salud» (fl. 16 vto., cdno. 1), asunto que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

3.2. Caprecom se opuso a esos pedimentos proponiendo en un solo escrito la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia», para que el asunto fuera tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y las de mérito denominadas «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia del derecho invocado y exclusión de la responsabilidad del demandado» (fls. 21 al 24, ibídem).

3.3. El 19 de julio de ese mismo año, el Despacho se declaró incompetente para seguir conociendo el proceso, amparado en los artículos 622 y 625 inciso 2º numeral 8º del Código General del Proceso, motivo por el cual lo remitió a reparto de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad (fl. 25, ibídem).

3.4. El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán avocó el conocimiento del proceso y el 23 de mayo de 2013 corrió traslado de las defensas de mérito propuestas, resolviendo «no dar trámite a las excepciones previas formuladas por la demandada por cuanto no se presentaron conforme a lo establecido en el art. 98 ibídem, es decir por escrito separado» (fl. 45, vto., ibídem).
3.5. Posteriormente, estando el proceso en etapa probatoria, el juez cognoscente procedió conforme el Acuerdo PSAA15-1030, y lo remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, quien el 25 de abril de 2016 avocó el trámite (fls. 27 y 28, ibíd.)

3.6. En audiencia de alegaciones y fallo del 30 de agosto de 2018, una vez identificados los asistentes y escuchadas las alegaciones de parte, «el Despacho proced[ió] antes de emitir fallo a resolver respecto de la excepción previa planteada de falta de jurisdicción y competencia por el apoderado de la demandada, denegando la misma al considerar que a e[se] despacho judicial le asiste jurisdicción y competencia según el art. 625 del C.G.P. inciso final, y la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto negativo 1100120002070232400, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Sistema Oral de Popayán, dentro del proceso propuesto por Caros Alberto Bolaños Bastidas y Otros contra Saludcoop E.P.S. y otros».

En seguida se resolvió de fondo el asunto accediendo a lo pretendido, condenando a Caprecom a pagar perjuicios a su contraparte; a continuación, intervino el apoderado judicial de la entidad vencida, manifestando que «no hubo pronunciamiento sobre la apelación de la excepción de la falta de jurisdicción y competencia», ante lo cual el Juez indicó, que «al haberse interpuesto recurso de apelación considera que es procedente su concesión, en lo que hace relación a la excepción negada». Una vez reanudada la diligencia, el abogado procedió a exponer de forma sucinta los motivos de inconformidad frente a lo dispuesto, «además de apelar la decisión adoptada en sentencia; para posteriormente solicitar al Despacho se le concedan los tres días para la sustentación del recurso interpuesto. El Despacho de conformidad con el art. 322 numeral 3 otorga el plazo de tres días para la sustentación del recurso. Concede el recurso en el efecto devolutivo, ordenando a costa de la parte apelante sufrague las expensas necesarias para la copia de todo el proceso (…). CONCEDER el recurso de apelación tanto de la excepción como contra el fallo proferido dentro de la presente audiencia» (fls. 29 al 31, ib.).

3.7. El 1º de octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán devolvió el asunto al juez del conocimiento, tras observar que «ningún reparo formuló la parte demandada, contra la sentencia de instancia, pues dentro de la oportunidad establecida para el efecto, el profesional del derecho insiste en cuestionar la legalidad de la providencia que denegó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. En ese orden de ideas corresponde a la funcionaria de primer grado verificar que se precisen los reparos concretos contra la sentencia (…) lo anterior sin olvidar que mediante proveído del 23 de mayo de 2013, el juzgado resolvió “No dar trámite a las excepciones previas formuladas por la demandada por cuanto no se presentaron conforme a lo establecido en el art. 98 ibídem, es decir, en escrito separado”. Determinación contra la que no se interpuso ningún recurso quedando debidamente ejecutoriada»,

A lo que agregó el Tribunal, que «y sin ninguna injerencia con lo anterior, conviene recordar a la funcionaria de primer grado, que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional “son improrrogables”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del C.G. del Proceso, en concordancia con el artículo 138 de la misma codificación, en tal virtud, nada impide a la señora jueza si acaso considera que se configura una verdadera falta de jurisdicción y competencia, proceder de conformidad, atendiendo lo dispuesto en las normas legales» (fls. 45 al 48, ídem).
3.8. El día 12 de ese mismo mes y año el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resolvió: «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Caprecom EPS, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, contra la sentencia proferida en audiencia del 30 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», consistentes básicamente, en que «revisada el acta de audiencia, se tiene que el recurrente (…) solicitó la concesión de tres días siguientes para formular los reparos contra la sentencia, sin embargo dentro del término concedido el apelante únicamente sufragó el pago de expensas para la expedición de copias, pero no allegó el escrito de reparos concretos a los que alude la norma antes transcrita [art. 322 numeral 3º del C.G. del P.]» (fl. 49, ejusdem).

3.9. Pese a que contra la anterior decisión la parte aquí interesada interpuso reposición y en subsidio queja, aquella fue mantenida con auto del 29 de mayo de 2019, en que también se negó el mecanismo subsidiario, precisando para el efecto, que «el Despacho en la providencia recurrida en reposición de fecha 11 de octubre de 2018, no negó la concesión del recurso de apelación, sino que declaró desierto el recurso de apelación concedido el 30 de agosto de 2018, porque en términos del artículo 322 del C.G.P. el apoderado judicial no sustentó el recurso de apelación concedido, al no realizar los reparos concretos que le hace a la sentencia sobre los cuales versaría la sustentación ante el superior, señalándose también “de ahí que mal puede el apelante, so pretexto de argumentar su inconformismo contra la sentencia de instancia insistir en la falta de jurisdicción y competencia, en que se sustentó la excepción previa formulada al momento de contestar la demanda” (…) Así las cosas, resulta clara entonces la improcedencia del recurso de queja formulado, simple y llanamente porque brilla por su ausencia la providencia del juzgado que haya negado conceder el recurso de apelación interpuesto» (fls. 54 al 57, Cit.)
4. De conformidad con el que precede, no cabe duda la improcedencia del amparo reclamado a través d este mecanismo excepcional, dado que dentro del juicio criticado, la autoridad accionada no incurrió en proceder que pudiera considerarse arbitrario o caprichoso, y que derivara en la vulneración ius fundamental alegada, sino que por el contrario, la situación denunciada obedeció al propio descuido del actor en el uso de los mecanismos ordinarios con que contó.

Al efecto, obsérvese que en el auto del 29 de mayo del año en curso, el Despacho convocado expuso el motivo para haber mantenido la decisión que adoptó el 18 de octubre de 2018, de declarar desierto el recurso vertical que presentó la sociedad aquí accionante contra la sentencia dictada el 30 de agosto de ese mismo año, consistente en que dentro del término legal no fueron expuestos los reparos frente a la decisión recurrida, razonamiento que lejos está de hacer lucir tal determinación como desconectada del ordenamiento, si en cuenta se tiene que se soportó en una atendible hermenéutica de lo establecido en el artículo 322 numeral 3º del Código General del Proceso.

Del mismo modo, para la Corte no es resultado de la simple voluntariedad del juzgador el que se negara el recurso subsidiario de queja formulado contra el auto del 12 de octubre de ese mismo año, bajo el razonamiento de que el mecanismo procedía únicamente contra el auto que directamente deniegue el recurso de apelación (o de casación), más no frente al que declara desierta la alzada ya concedida, pues tal entendimiento resulta acorde con lo que al respecto señala el artículo 352 ibídem, temática sobre la que consideró esta Sala en un caso similar al presente que, «al tramitar el recurso de queja contra el auto que declaró desierto un recurso de apelación, y con ocasión de ese pronunciamiento haber invalidado la actuación contentiva de dicha deserción, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en vía de hecho, principalmente por defectos sustantivo, procedimental y por violación directa de la Constitución, en tanto, (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) actuó al margen del procedimiento en lo relacionado con la procedencia y alcance del medio de impugnación previsto en el artículo 352 del estatuto adjetivo, y (iii), efectivamente, afectó de manera grave las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante» (STC12467-2018).

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de las decisiones anotadas, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso lo determinado por el juzgado acusado no es susceptible de intervención tutelar, y de paso, deja en evidencia que la no tramitación de la apelación interpuesta contra la sentencia aquí cuestionada, obedeció única y exclusivamente al actuar descuidado dentro del juicio por parte del aquí interesado, quien desaprovechó el medio ordinario con que contó para obtener lo pretendido en este escenario.

En efecto, la anotada omisión dentro del proceso por parte del aquí accionante, le significó se cerrara la posibilidad para que el ad quem eventualmente revocara el fallo que aquí se cuestiona, o dado caso, para que luego de admitir la alzada, oficiosa y también eventualmente, declarara que el a quo emitió la decisión apelada sin tener jurisdicción para ello, lo que habría conllevado invalidar lo fallado, y remitir el proceso al juez que se estimara competente, conforme el procedimiento que establece el artículo 138 del estatuto adjetivo; empero, como ello no ocurrió así, debe ahora la parte tutelante soportar las consecuencias de su descuido.

Sobre la improcedencia del resguardo por el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (reiterada entre otras, en STC6322-2018 y STC1019-2019).

6. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA