STC16436-2019

2019

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16436-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03653-00
(Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ejército Nacional de Colombia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculadas las partes del proceso divisorio radicado nº 2009-00140.

ANTECEDENTES

1. La institución solicitante, a través de apoderado, acude a éste mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relata el apoderado que el Ejército Nacional se instaló desde 1983 en un lote al oriente del casco rural del municipio de Florencia (Caquetá), donde actualmente funciona el «Aeropuerto Oliverio Lara Borrero», también conocido como el «Fuerte Militar de Larandia», el que ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida por un periodo superior a los 20 años.

El referido inmueble se trata de un predio de mayor extensión del cual adquirió por permuta el 75% al municipio de Florencia en el año 2002, y respecto del 25% restante es que ha ejercido la posesión que alega.

Destaca que dicho fundo, donde se encuentra hoy el fuerte militar mencionado, se ha convertido en un punto estratégico para el desarrollo de la función constitucional del Ejército en su lucha contra las organizaciones al margen de la ley existentes en el Departamento del Caquetá, y es lugar de despliegue táctico de varias unidades y brigadas de combate, ya que allí opera uno de los más importantes aeropuertos de las Fuerzas Militares de Colombia.

Resalta que los señores Héctor Echeverry Correa y Emma Lara de Martínez en 2003 radicaron ante el Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, solicitud de conciliación prejudicial a fin de promover acción de reparación directa contra el Ejército por la ocupación de hecho por parte de esa institución del señalado predio.

Empero, la demanda administrativa no prosperó al declararse probada la excepción de caducidad de la acción de reparación, lo mismo acaeció con la conciliación a la que llegaron las partes en ese mismo asunto (donde el Ministerio de Defensa ofreció a los precursores la suma de «$1’006’500.000.», por la porción de la que son titulares), pues el Consejo de Estado, en igual sentido, advirtió configurada la caducidad.

Señala que los demandantes acudieron entonces a la jurisdicción civil, e incoaron proceso divisorio respecto del inmueble «Aeropuerto Oliverio Lara Borrero».

Indica que el juicio lo tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, que declaró prospera la excepción formulada por el Ejército de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio – sentencia de 12 de diciembre de 2012 – y negó las pretensiones, decisión apelada por la parte vencida.

Aduce que, «pasados más de 5 años» el Tribunal Superior de Florencia, resolvió la «alzada» y en fallo de 26 de febrero de 2019 revocó la providencia de primer grado tras no hallar probada la excepción propuesta y considerar que el Ejército no demostró la posesión del lote por un término mayor a los 20 años para el momento de la presentación de la demanda (noviembre de 2009), para lo cual tuvo en cuenta la conciliación llevada a cabo en el proceso administrativo, donde el Ministerio de Defensa se obligó a pagar a los convocantes «la suma de $1.006’500.000 y a cambio los demandantes transferirían su derecho de propiedad, lo que significaba el reconocimiento de dominio ajeno». La decisión fue adicionada mediante auto de 4 de abril de la presente anualidad.

Cuestiona la anterior determinación y la acusa de constituir vía de hecho al incurrir en defecto fáctico por valorar de forma «indebida» las pruebas que demostraban la posesión material del bien por el tiempo requerido para adquirir por prescripción extraordinaria; así mismo, porque el tribunal no tuvo en cuenta que el inmueble está «destinado al servicio del Ejército Nacional cuyo fin primordial es la defensa y seguridad de la Nación», y porque desconoció que los allí demandantes en el juicio administrativo «[confesaron] de manera espontánea que esa institución es poseedor[a] del predio materia de proceso divisorio desde el mes de octubre de 1983, es decir, 26 años a la fecha de la presentación de la demanda».

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Única y que se ordene a esa corporación «dicte un nuevo proveído acorde a las pruebas que fueron recaudadas en el curso del proceso de división material promovido por Héctor Echeverri Correa y Emma Lara de Martínez» (fls. 100 a 120).

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

Héctor Manuel Echeverry Lara, se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que «no es cierto que la entidad accionante […] ejecute actos de señor y dueño en el predio objeto de división desde el año 1983 dado que siempre ha reconocido otros propietarios de ese predio, tales como el municipio de Florencia y los comuneros Emma Lara de Martínez y Héctor Echeverri Correa […] el Ejército Nacional pretendía para el año 2002 […] negociar compra de los derechos de los demandantes de la división, este actuar, constituye una conducta clara e inequívoca de reconocer dominio ajeno, lo que desvirtúa la afirmación del hecho y los otros actos posesorios que quiere hacer valer la accionante», manifestaciones coadyuvadas por la señora Emma Lara de Martínez (fls. 132 a 137).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia, Sala Única, vulneró las garantías fundamentales de la entidad tutelante, con el fallo de 26 de febrero de 2019 que revocó el del a quo que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso divisorio radicado nº 2009-00140 promovido por Héctor Echeverri Correa y Emma Lara de Martínez, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el Ejército, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «indebida» valoración probatoria.

2. Flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un término prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la entidad tutelante – Ejército Nacional de Colombia – desperdició la oportunidad de recurrir en casación el fallo del ad quem que declaró no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio en litigio, y tardó más de seis (6) meses en acudir a este resguardo constitucional para atacar dicho proferimiento; lo cierto es que, se muestra necesaria la intervención del juez de amparo considerando que en el supuesto que se analiza se halla comprometido el interés público por tratarse de un bien al servicio de las Fuerzas Militares, y por tanto, trascendente para la defensa de la Nación, a lo que se suma en todo caso la transgresión al debido proceso como más adelante se explicará.

Ahora, en relación con la superación de estos presupuestos procedimentales de la tutela, la Sala en anterior oportunidad precisó que, «(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015).

Entonces, la no utilización de los recursos contra la sentencia recriminada o la invocación tardía del remedio constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política o como en este evento acaece, por ser un asunto de interés general al evidenciarse involucrado y afectado en el pleito un inmueble cuya destinación redunda en la seguridad pública, lo cual implica mayor rigurosidad por parte del juez de amparo a la hora de verificar las condiciones en que se presenta la presunta afectación.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.

3.2. Así, sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:

«(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11).

3.3. Y sobre el defecto fáctico o la viabilidad del auxilio al encontrar falencias en la valoración probatoria, esta Sala ha dicho que:

«(…) “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras en STC10993-2016, 10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad. 00458-01).

Entre tanto, el precedente constitucional señala que el yerro fáctico se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente», o cuando el juzgador «apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15).

4. Caso concreto.

Se anticipa la procedencia del auxilio solicitado, al advertirse que la determinación objeto de la salvaguarda contraría la normativa aplicable en lo atinente al valor de la confesión de las entidades de derecho público, lo que supone un yerro de carácter sustantivo, y de contera, por apreciar una prueba impertinente decayó en el fáctico, como pasará a explicarse.

«En cuanto a los testimonios, corresponde analizarlos en su conjunto, pudiendo afirmarse que no hay duda de que actualmente es la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional quien viene ocupando el predio Aeropuerto Oliverio Lara Borrero “Larandia”; no obstante tales declaraciones no reflejan fidedignamente que ésta haya ejercido la posesión durante el tiempo exigido por la Ley, el cual, para la prescripción extraordinaria alegada aquí, es de 20 años. La demandada no acreditó a través de prueba legalmente obtenida que ejerza el derecho de posesión material desde 1983, por el contrario, las diversas manifestaciones solo conducen a establecer que dicha institución se encuentra asentada en el lugar desde 1994, con lo que a la fecha de presentación de la demanda – 6 de noviembre de 2009 – solo ajustaría un lapso de tiempo de 15 años».

Seguidamente, respecto de los testimonios rendidos por funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y en concreto de la titular de esa cartera de la época, indicó:

«Nótese que según lo expuesto por los declarantes Alex de Jesús Salgado Lozano y Martha Lucía Ramírez Blanco, Ministra de la Defensa y Director de Asuntos Legales de dicho ministerio para el año 2002, participaron de forma directa en la negociación que existió entre el Ministerio y los comuneros Lara-Echeverry con miras a la adquisición del 25% de los derechos de propiedad de los demandantes sobre el aeropuerto Oliverio Lara Borrero, periodo en el que hubo un cruce permanente de comunicaciones orientadas a encontrar una solución a la solicitud presentada por las anotadas familias».

Luego, al auscultar la prueba documental, específicamente lo atinente a los elementos que hicieron parte de la demanda de reparación directa incoada por los comuneros, dijo:

«Con fecha 17 de octubre de 2002, aparece una solicitud suscrita por la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, Ministra de la Defensa Nacional, dirigida al General Jorge Enrique Mora Rangel en la que se encuentra consignado lo siguiente:

“El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional viene ocupando predio que son considerados de importancia para las operaciones y el desarrollo de la Fuerza, sin haberse adelantado el trámite correspondiente para su adquisición. Por lo anterior, de la manera más atenta y con el propósito de dar una pronta solución tanto a los propietarios de estos inmuebles, como al propio Ministerio, comedidamente le solicito que disponga el estudio de alternativas que permitan ofrecer soluciones a las reclamaciones puestas en conocimiento de este Despacho, entre las cuales podría considerarse la selección de algunos predios que se puedan ofrecer en permuta: (…) los derechos de propiedad de dos octavas partes del predio rural del Aeropuerto Oliverio Lara Borrero, ubicado en Florencia, Caquetá”.

El oficio antes reseñado y dirigido al general en mención se verificó como consecuencia de la carta de intención de negocio sobre el inmueble en controversia […] en el cual los demandantes, después de sostener una reunión con el General Euclides Sánchez Vargas le exponen su intención de vender sus derechos equivalentes al 25% del Aeropuerto […] así manifiestan lo siguiente “sabemos que es de interés común llegar a un pronto acuerdo para lo cual quedamos a la espera de una respuesta e indicaciones en cuanto a los procedimientos a seguir” […]

(…) el 18 de octubre de 2002 por oficio nº 9490 MDJPO-015, la Secretaria General del Ministerio de Defensa le comunica a la señora Emma Lara de Martínez y al señor Héctor Echeverry Correa que el director de ingenieros del Ejército mediante oficio […] de 27 de agosto de 2002, dirigido al Ministerio de Defensa dio a conocer la oferta de venta firmada por los señores Lara Echeverry, y conceptuó conveniente y oportuno adquirir el 25% de los derechos del predio; así mismo le informó a los peticionarios que se están realizando las gestiones pertinentes, para la consecución del recurso presupuestal para la compra del 25% de los derechos (…).

(…) De otra parte, debe mencionarse que los oficios […] dejan ver la constitucional comunicación que existió entre los señores Emma Lara de Martínez, Héctor Echeverry Correa, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, respecto de la situación del inmueble denominado Aeropuerto Oliverio Lara Borrero “Larandia” y evidencian que existió la voluntad tanto de la parte actora por vender el bien y el Ministerio accionado por adquirirlo».

Finalmente, sobre el acta de conciliación prejudicial, precisó:

«Obra igualmente en el proceso el acta de audiencia de conciliación celebrada el 13 de febrero de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el expediente de acción de reparación directa, radicado bajo la partida 2004-00005-00, actor Héctor Echeverry Correa y Emma Lara de Martínez contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional, en la que se deja consignada la comparecencia de los apoderados de las partes con facultades para conciliar y se deja constancia que de común acuerdo se ha conciliado de manera total dicha controversia, plasmándose en el acta que la aquí demandada le pagaría a los demandantes la suma de $1.006’.500.000 y a cambio los demandantes le transferirían el derecho de dominio y propiedad de la cuota parte que les pertenece entre otras condiciones».

A partir de dicha apreciación, indicó que: «Según la prueba documental relacionada, es claro que la posesión alegada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al proponer la exceptiva de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no solo no ha sido pacífica e ininterrumpida, sino que tampoco ha tenido la duración de tiempo que exige la ley, pues si bien esta afirma en sustento de la misma que desde el año 1983 se encuentra ocupando el inmueble, los documentos analizados desvirtúan tal tesis y ponen de presente que desde el año 2002 ha venido realizando gestiones de alto nivel encaminadas a encontrar una solución a las partes, de donde surge inevitable concluir que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ha reconocido siempre dominio ajeno, razón más que suficiente para denegar el reconocimiento de la exceptiva planteada, entendido bajo el cual se revoca en su totalidad la decisión impugnada».

Con todo, la colegiatura tutelada concluyó: «las pruebas anteriores ponen de presente, no solo que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a la fecha de proposición de la demanda, no había ejercido los actos posesorios aludidos como fundamento de la exceptiva de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio durante el lapso de tiempo (sic) establecido en la ley, 20 años, según la norma vigente para la época, sino que los actos materiales de ocupación del inmueble han estado matizados por la permanente intención de llevar a feliz término una solución al problema de titulación del predio por la vía de la negociación. De ello dan cuenta las comunicaciones constantes sostenidas con los demandantes y el acta de conciliación traída al proceso» (fls. 75 a 95).

La reseñada argumentación la reprocha la institución actora en esta demanda arguyendo que, si bien es dable colegir que se reconoció dominio ajeno respecto del bien ocupado y que «la conciliación corresponde a un mecanismo de terminación anticipada de litigios, también lo es, que no puede entenderse como una confesión en contra de la Nación, habida cuenta de lo previsto en el inciso primero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil hoy 195 del Código General del Proceso».

4.2. Así las cosas, a partir de dicha censura, resulta conveniente detenerse en el señalado precepto, acusado de inobservado por el tutelante.

Ciertamente, el referido aparte normativo expresamente enseña que «[n]o vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos. […] Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.», precisando a continuación que, a pesar de ello, «podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.».

De suerte que, atendiendo la literalidad de esa disposición normativa, se advierte patente la incursión en la vía de hecho denunciada, en este caso por defecto fáctico con alcances sustanciales, porque claramente el tribunal convocado pasó por alto su contenido, dando por confeso al allí demandado – Ejército Nacional – en el sentido de «reconocer dominio ajeno» respecto del bien objeto de controversia, a partir de lo que dedujo de las diversas y variadas comunicaciones presentadas entre las partes, así como de la conciliación prejudicial surtida como prerrequisito de la demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se acordó la compra por parte de la Nación de la porción en litigio, acuerdo que dicho sea de paso, resultó inválido por haber operado la caducidad de la acción.

De lo anterior se desprende que la decisión reprochada desatendió lo previsto en el referido canon 199 del Código de Procedimiento Civil, codificación que rigió el asunto, en tanto que del mismo nítidamente se interpreta que ninguna validez tiene la confesión de los representantes de las entidades públicas, de donde la misma no podía constituir el soporte del fallo, como finalmente ocurrió.

La restricción probatoria analizada, conscientemente introducida por el legislador en diferentes compendios normativos, encuentra fundamento en claros principios constitucionales – artículos 1º y 2º de la Constitución Política – en pro de la res publicae y, por ende, en favor de la colectividad, como no podría ser de otra manera, al estar comprometido el interés general.

En tal sentido, se tiene que la Corte Constitucional al referirse a la exequibilidad del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó que:

«El fundamento de la regla de invalidez de la confesión hecha por los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos -hoy extendida a todas las entidades públicas según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso- se vincula al principio de legalidad y al deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado. Estos intereses constitucionales exigen que la actuación del Estado se encuentre sometida al derecho vigente y que la afectación de su patrimonio solo se produzca cuando se satisfagan las exigencias previstas en la ley.
 
Siendo ello así a tales intereses constitucionales se adscribe una prohibición de que las entidades públicas asuman responsabilidad por hechos o conductas que no puedan serles atribuidas fáctica o jurídicamente. En consecuencia, dichos intereses se desconocen cuando una de tales entidades debe asumir una responsabilidad, o no puede reclamar un derecho, a pesar de no encontrarse obligada en el primer caso o de encontrarse autorizada en el segundo, de acuerdo con el derecho vigente.

De esta manera, la relación entre los intereses constitucionales mencionados y la restricción a la eficacia probatoria de la confesión en el caso de los representantes de las entidades públicas, se explica al considerar que la norma demandada tiene la aptitud de evitar que los funcionarios públicos, en virtud de una declaración no ajustada a la realidad o irregular en cualquier sentido, puedan comprometer seriamente la responsabilidad de una entidad pública. Atendiendo que la capacidad de la confesión para incidir en la orientación de una decisión judicial resulta inobjetable, el legislador dispuso eliminar su validez -aún bajo la posibilidad de afectar la construcción de la verdad en el proceso civil- debido al riesgo de comportamientos dolosos o negligentes por parte de funcionarios públicos al momento de emitir una declaración» (CC C-632/12).

De manera que, por lo precisado, la viabilidad del auxilio se impone ante la presencia de un defecto fáctico, configurado en esta ocasión por el indebido alcance valorativo que le dio el fallador ad quem a los elementos de prueba analizados, valoración con evidente repercusión sustancial – defecto sustantivo – por inaplicar, sin justificación, la proscripción contenida en el pluricitado artículo 199 del estatuto adjetivo.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que, en todo caso, incluso de forma oficiosa el resguardo impetrado debía concederse, pues sobre la temática la jurisprudencia de esta Corte en torno a la inviabilidad de acciones que pretendan la reivindicación (o el fraccionamiento dada la especial destinación a la que está afectado) de predios ocupados permanentemente por entidades del Estado para la prestación de servicios públicos o como sucede aquí, para el desarrollo operativo de su función constitucional, tras analizar y reencausar su línea jurisprudencial, ha dicho:

«(…) La ocupación permanente por parte de una entidad estatal de un bien inmueble que se destina al uso común o a un servicio público y que, por lo mismo, no es susceptible de ser recuperado materialmente por su propietario, conducía, y conduce, a un juicio de responsabilidad de la administración.

Dicha controversia, por su especial naturaleza, solamente podía, y puede, adelantarse, de un lado, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, por la vía del ya tantas veces mencionado proceso de reparación directa.

La existencia de dicho mecanismo excluía, y excluye, toda posibilidad de utilizar una alternativa diferente, en particular, la acción de dominio consagrada en el artículo 955 del Código Civil (CSJ SC12437-2016, 6 sep., rad. 2008-00485-01).

En suma, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de dos específicas para el mismo propósito, se impone conceder el amparo deprecado.

En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de 26 de febrero de 2019 y ordenará dictar uno nuevo, atendiendo los lineamientos expuestos en precedencia, en especial, lo tocante con la restricción valorativa de la confesión de los funcionarios públicos y representantes de la Nación contemplada en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (normativa procedimental aplicable al caso), al igual que los razonamientos planteados en el pronunciamiento de esta Sala en relación con los juicios que involucran y afectan inmuebles con ocupación permanente por parte de entidades estatales utilizados para la prestación de un servicio público o que son determinantes para el cumplimiento de la función constitucional encomendada, como la defensa y seguridad nacional asignada las Fuerzas Militares.

6. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, el tribunal enjuiciado incurrió en defectos de índole sustantivo y fáctico, en la medida en que: (i) no observó las precisiones contenidas en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil aplicable al asunto; (ii) realizó una indebida valoración de los medios de convicción incorporados al expediente, en especial de las comunicaciones efectuadas entre los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y los comuneros demandantes Héctor Echeverry Correa y Emma Lara de Martínez, así como del acta de conciliación prejudicial previa a la presentación de la demanda de reparación directa incoada por los mencionados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:

PRIMERO: TUTELAR a favor del Ejército Nacional de Colombia el derecho al debido proceso, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 26 de febrero de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y todas las actuaciones que de él se deriven.

TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
RADICACIÓN 11001-02-03-000-2019-03653-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la sentencia, me permito expresar los motivos de mi disenso frente a la postura adoptada.
En concreto, estimo que no era viable superar los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez, insatisfechos por la accionante que inutilizó el recurso extraordinario de casación para discutir la providencia sobre la que se mostró en desacuerdo, y, como si fuera poco, también presentó la tutela después de que haber transcurrido más de seis meses de haber sido adoptada la determinación censurada; circunstancias que, en mi entender, eran de por sí suficientes para fraguar lo exhortado, contrario a lo que entendió la Sala.
Desde esa perspectiva, considero que con el proceder de la Sala se le dieron al Estado mayores privilegios de los que ya tiene respecto de los coasociados, máxime cuando es él quien ocupa de facto la franja de terreno que los

demandantes buscaron recuperar a través de la senda divisoria.
De ese modo expongo mi desacuerdo con la tesis que mayoritariamente fue acogida, dejando constancia que, desde mi perspectiva, lo correcto era desestimar el resguardo por las circunstancias ya vistas.
En esos términos, salvo mi voto.

Fecha, ut supra.

OCTAVIO TEJEIRO DUQUE
Magistrado