STC16435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16435-2019
Radicación n.º 76001-22-03-000-2019-00280-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Vidal Echeverry Bohórquez contra los Juzgados Noveno y Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, así como el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró conculcado por las autoridades convocadas dentro del juicio ejecutivo, en el que actuó como tercero opositor.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del trámite referido, promovido por Edificio Tejares de San Fernando, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali –donde posteriormente fue remitido el litigio– ordenó el secuestro de los inmuebles en disputa, entre ellos, un parqueadero ubicado en el semisótano de la propiedad horizontal ejecutante.

Explicó que, el 31 de mayo de 2018, radicó incidente de desembargo tras alegar posesión sobre el aludido garaje desde hace 18 años aproximadamente; sin embargo, esa sede judicial despachó de forma adversa su solitud y le impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, so pretexto de no existir certeza respecto de los actos de señorío alegados.

Precisó que interpuso recurso de apelación cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que, por auto de 10 de octubre del año en curso, confirmó en su integridad la decisión atacada con fundamento en que «no he probado su explotación económica».

Consideró, entonces, que el argumento esbozado en dicho auto carece de fundamento, comoquiera que no resulta forzoso arrendar el predio para acreditar que «lo he usufructuado durante dieciocho (18) años estacionando ahí mi vehículo».

De otro lado, estimó que la decisión del juez obedeció a que, en su oportunidad, no se tomó la declaración de Eliel Camacho Quijano «quien es uno de los propietarios de la compañía que presta hace 30 años sus servicios de vigilancia en el Edificio Tejares de San Fernando P.H.», pese a que se encontraba presente el día de la diligencia de secuestro contrariando de este modo las reglas que rigen este particular asunto.

Aseveró además, que si bien con posterioridad, el referido testigo fue citado al despacho para la recepción de su relato, no lo era menos que este había sido «intimidado» por el apoderado del edificio y, en razón de ello, el recaudo de tal prueba se vio frustrado.

3. Así las cosas, pidió que «declarar la nulidad de lo actuado a partir de la [d]iligencia de [s]ecuestro, llevada a cabo el día 7 de marzo de 2018».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali anotó que, «[u]na vez verificado el sistema de registro de actuaciones Justicia XXI, se pudo constatar que mediante reparto de fecha 1 de «[j]ulio de 2010, se asignó a este despacho» el proceso que originó el presente resguardo.

Agregó, luego de historiar el trámite impartido al asunto que, el 20 de marzo de 2014, envió el proceso a su homólogo Noveno de ejecución de Sentencias, cuando ya el asunto contaba con orden de seguir adelante la ejecución. Concluyó que con su actuación, no quebrantó la garantía esencial reclamada por el pretensor y, en tal sentido, pidió denegar el amparo.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, por su parte, aseguró que del acta de la diligencia de secuestro allegada el «12 de marzo de 2018» se verificó que «durante la práctica de la diligencia de secuestro sobre el parqueadero 16 edificio ‘Tejares de San Fernando’ (…)», el incidentante hizo «oposición a la misma argumentando la posesión material sobre dicho inmueble por más de 18 años continuos».

En razón de ello, dio «trámite a la oposición realizada (…) y mediante providencia del 28 de septiembre de 2018» citó a «Eliel Camacho» para que rindiera su testimonio conforme lo solicitó el aquí actor. No obstante, el 18 de octubre de los corrientes el señor Camacho presentó «escrito a través del cual manifiesta que no puede declarar absolutamente nada sobre el parqueadero (…) pues desconoce quiénes sean los propietarios, poseedores o tenedores del mismo».

Así, «llegado el día y la hora para la diligencia programada para recepcionar el testimonio del señor Eliel Camacho, éste (sic) no se hizo presente», por lo que, el 23 de noviembre de 2018 «n[egó] el incidente de desembargo, ello en virtud a que no se aportó ninguna prueba que diera certeza sobre los actos posesorios del señor Vidal Echeverry Bohórquez» y, por lo mismo, «garantizó durante el trámite procesal los derechos que le asisten» al reclamante.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a su turno, manifestó que confirmó la providencia cuestionada «bajo el argumento primigenio de que al interior del plenario no se encontraron abastecidas las reglas o requisitos para declarar poseedor a alguien y más precisamente los postulados del artículo 762 del Código Civil, dado que el incidentante no probó la tenencia sobre el inmueble objeto del proceso con ánimo de señor o dueño».

4. El Edificio Tejares de San Fernando afirmó que el tutelante «es una persona embustera, que a través de diferentes acciones y dilataciones dentro del proceso ejecutivo (…) ha venido entorpeciendo y dilatando injustificadamente la acción de la justicia sin estar reconocido en la causa ni por activa ni por pasiva».

Con todo, estimó que los derechos reclamados por el pretensor «le han [sido] respetados» al interior del cobro compulsivo. Con tal propósito, destacó que tal como se extrae de la diligencia de secuestro el testigo del que se duele el quejoso, no «se encontraba presente en la diligencia de secuestro» y, por ende, su declaración no fue recaudada en esa oportunidad; asimismo destacó que los actos de dominio que dijo ostentar respecto del predio en litigio no fueron probados a través de ningún medio de convicción.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal negó el resguardo porque, de la decisión confutada «no se evidencia la pregonada ‘vía de hecho’ que señaló el accionante»; en contraste, «se advierte que los juzgados de forma razonada llegaron a la conclusión de negar el desembargo del parqueadero Nº 16 ubicado en el edificio Tejares de San Fernando, por no encontrar probada la posesión alegada».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor, tras considerar que «se me ha negado el derecho indicando que no he probado la forma como ingresé al inmueble objeto de la oposición (…) que poseo hace dieciocho (18) años dado que resido (…) en el apartamento No. 501 del Edificio Tejares de San Fernando, y desde el primer día lo ocupé cuando me informaron que no conocían propietario alguno de ese garaje».

En razón de ello, consideró «absurdo que el señor Juez 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (…) me haya negado el derecho considerando que no probé la explotación económica, cuándo lo he ocupado con mi vehículo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, al negar la solicitud de desembargo que como tercero elevó en contra de la diligencia de secuestro adelantada dentro del juicio ejecutivo que promovió el edificio Tejares de San Fernando.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones (i) del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que impuso multa al negar el incidente de desembargo y, (ii) la de su homólogo Primero Civil del Circuito de la misma localidad que confirmó la decisión confutada, el análisis de la Sala se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Sala Especializada, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió el recurso de apelación formulado por el aquí accionante, en el que confirmó la decisión de 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se negó el incidente de desembargo interpuesto por el censor, no se advierte la vulneración de las prerrogativas invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para confirmar la decisión del a quo, determinó que «el opositor no probó c[ó]mo ingresó a poseer el bien objeto de incidente»; ello, en la medida en que más allá de su dicho no existe medio de convicción alguno que dé cuenta de que el quejoso «ocupe el inmueble objeto del proceso desde hace más de 18 años».

Siguiendo con su análisis, estableció que si bien el señor Echeverry Bohórquez aportó copia de algunas facturas «de las que se logra extraer que ha pagado el impuesto predial hasta el 2018», no lo era menos que, tal acto por sí mismo, «no tiene la relevancia pertinente, porque una persona que se repute como poseedora debe ejercer además del pago de los impuestos, otros actos, (…) que son por ejemplo[,] la explotación económica del bien y haber efectuado mejoras (…) actos que en el presente no se han efectuado o lo mismo no se probó (sic)» y, que, en todo no se recaudó medio probatorio alguno que diera cuenta de la posesión del bien.
Adicionalmente, de la lectura del acta de secuestro realizada el 7 de marzo de 2018 se desprende que el señor Eliel Camacho –cuyo testimonio solicitó el pretensor– no se hizo presente en esa diligencia y, por lo mismo, resultaba imposible recaudar allí su testimonio.

Al respecto, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en su oportunidad, y para desatar el incidente de desembargo aseguró que «pese a decretarse la prueba testimonial solicitada por el incidentalista, la persona que fue citada para la misma, es decir el señor Eliel Camacho Quijano, días antes de la diligencia radicó un memorial a través del cual manifestó lo siguiente: ‘NO puedo declarar absolutamente nada sobre ese parqueadero pues desconozco totalmente quienes sean los propietarios, poseedores o tenedores de dicho parqueadero».

De lo anterior se desprende que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el a quo apreció el contexto jurídico planteado y concluyó, a partir del material probatorio, que el pretensor no acreditó la manera como ingresó al predio, ni que en la actualidad detentara la posesión del mismo y, que, en contraste, el pago del impuesto predial, por sí mismo, no resultaba suficiente para ser considerado como amo y señor de la cosa.

Conforme a lo que acaba de verse, esta motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto que, para arribar a la decisión que se censura, el juzgado realizó una valoración jurídica y probatoria que no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, lo que descarta la presencia de una cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, único supuesto que amerita la intervención del juez excepcional.

Cabe insistir en que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Expresado con otras palabras, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el ad quem,

«(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

5. Conclusión.

Se confirmará la negativa del resguardo, porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, puesto que lo pretendido por el señor Echeverry Bohórquez es anteponer su particular criterio al de los estrados judiciales convocados, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA