STC054-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC054-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03906-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto resultó condenado por el delito de acto sexual con incapaz de resistir agravado bajo una indebida valoración probatoria toda vez que se presentaron dudas respecto a su responsabilidad penal.

Pretende, en consecuencia se anulen las sentencias proferidas y en su lugar se «ordene volver a emitir la sentencia de primera instancia, esta vez, sin el error fáctico descrito».

B. Los hechos

1. En los primeros días del mes de mayo de 2013, la niña E.G.M.R., de 8 años de edad, quien presenta retraso mental leve, le informó a sus familiares que el accionante, conductor de la ruta escolar, la entraba al baño de una cafetería del barrio Las Aguas donde dejaban a otro estudiante, siendo objeto de maniobras libidinosas.

2. Por estos hechos, la señora July Stefany Rico Jiménez, progenitora de la menor presentó denuncia contra el actor y el 26 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía le imputó la autoría del delito de actos sexuales con incapaz de resistir, agravado por la autoridad ejercida, ─arts. 210 y 211-4 del C.P.─, cargos que no fueron aceptados.

3. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de junio de 2014 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. La sentencia, proferida en primera instancia el 24 de noviembre de 2017, condenó al tutelante a 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito atribuido en la acusación.

5. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelación.

6. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2018, confirmó la determinación de primera instancia.

7. Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso extraordinario de casación, tras considerar que el Ad Quem incurrió en indebida valoración de las pruebas por falso raciocinio con relación al testimonio de la presunta víctima, lo que llevó a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 210 y del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.

8. El 26 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda tras advertir que no se acreditó la configuración de ninguna infracción constitutiva de error de hecho por falso raciocinio y los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada por el Tribunal aunado a que no se observa afectaciones a garantías fundamentales que impongan su intervención oficiosa. Contra esta determinación no se interpuso el recurso de insistencia.

9. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto resultó condenado bajo una indebida valoración de las pruebas toda vez que se le dio credibilidad a las declaraciones rendidas por la madre de la menor y su tía, «quienes son testigos de referencia, por cuanto no percibieron los hechos materia del juicio a través de sus sentidos, solo conociendo lo que supuestamente ocurrió a través del relato de la menor».

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de diciembre 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, así mismo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad accionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la accionada para inadmitir la demanda de casación presentada por el actor contra la sentencia de la segunda instancia que lo condenó a la pena de 130 meses de prisión por el delito de acto sexual con incapaz de resistir, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación la Sala de Casación Penal manifestó que respecto al único cargo formulado por el actor en el sentido que el Tribunal «aplicó en forma indebida los artículos 210 y 211-4 del Código Penal como consecuencia de una equivocada apreciación probatoria en virtud de la cual otorgó credibilidad a la única prueba directa de los hechos, vertida por la menor E.G.M.R., en contravía de la regla de la experiencia acorde con la cual, a un testimonio no se le puede asignar mérito probatorio cuando incurre en contradicciones sobre aspectos esenciales», tal reparo, no tenía vocación de prosperidad.

Lo anterior por cuanto el recurrente «no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de la víctima, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. No se trata de una tercera instancia.

La defensa opone su análisis al del juzgador obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales».

De igual modo, advirtió que si bien es cierto que el testimonio que presenta contradicciones sobre aspectos fundamentales ostenta un valor persuasivo menor al que es coherente en todos sus aspectos, en el caso bajo examen «no se configura la situación aducida por la defensa, pues la declaración de E.G.M.R., en lo fundamental, fue coherente y consistente a pesar del leve retraso mental que padece y del tiempo transcurrido entre cada una de las versiones que rindió.

En efecto, la niña siempre refirió que JAIRO, el conductor que la llevaba a la Fundación Amar donde recibía algunas terapias, la bajaba en una panadería y allí entraba con ella al baño y le mostraba el pene. El contexto ofrecido por la menor, en consecuencia, ha sido uniforme al indicar que los hechos se presentaron en un lugar específico —el baño de la cafetería— con ocasión del traslado de que era objeto por el conductor de la ruta, quien en aquél lugar dejaba a otro niño que transportaba.

La única diferencia de importancia en las versiones que suministró —a la tía, a la mamá, al médico legista y en la declaración en el juicio—, se presentó en la entrevista ante el médico siquiatra a quien no le informó haberle dado besos al pene del acusado, aspecto que sí refirió al legista y en su declaración en el juicio. Con todo, el perito explicó que “la diferencia en detalles aportados en sus narrativas puede corresponder a sus deficiencias a nivel primordialmente de atención, así como de su memoria”, pues “presenta deficiencias a nivel de orientación en espacio y tiempo, a nivel de su atención, pensamiento, abstracción, juicio, raciocinio y lenguaje. Así mismo, presenta dificultad para procesos de memoria y cálculo”, pero que ello no comporta que altere la realidad de las cosas».

De igual modo, señaló que «a pesar de su deficiencia mental, que es leve, la menor pudo contar a sus familiares y luego a los profesionales que la atendieron, los pormenores del abuso sexual del que fue víctima, sin que se advierta malicia o rencor en sus afirmaciones. Su condición, por demás, no constituye obstáculo para valorar su declaración, como sugiere la defensa, porque tiene la capacidad, aunque disminuida, de rememorar lo sucedido de forma coherente e, incluso, pudo contestar la mayor parte de las preguntas formuladas en los diversos escenarios en que participó».

Y resaltó que «la sola exhibición del miembro viril a E.G.M.R., niña de 8 años con retraso mental leve, configura el tipo penal atribuido al procesado, como acertadamente razonó la primera instancia al señalar que “para que se configuren los actos sexuales punibles no se exige contacto físico con la víctima, pues la sola inducción a maniobras libidinosas o la presentación del órgano sexual ya configuran perfectamente el tipo penal» y que «resulta intrascendente establecer si el procesado sintió o no satisfacción con los actos indebidos que ejerció contra la menor o discutir si algo así puede tener parámetros de lo que sería un abuso sexual más lógico”.

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de Casación Penal tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

5. De otra parte, si el actor consideraba vulnerados sus derechos con la determinación adoptada por esta Corporación no hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las inconformidades que por esta vía expone, y se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para expresar su desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran.

Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, pues se reitera, ningún reparo formuló contra la decisión que ahora estima vulneradora de sus derechos.

6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA