SC1899-2019 (2015-00637-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

SC1899-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00637-00
(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso de revisión interpuesto por María del Tránsito López Bolívar y Gabriel Hernando Rodríguez Tinoco frente a la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso Reivindicatorio que les promovió Hernando Toro Castaño.

ANTECEDENTES

1.- El demandante en el libelo que originó el litigio de marras, deprecó la declaración del dominio pleno y absoluto del lote de terreno junto con la casa de habitación en l construida, ubicado en la calle 5ª No. 5-35, lote 23 de la Urbanización Santa Sofia (Madrid-Cundinamarca), así como la restitución del inmueble, mejoras y frutos naturales o civiles percibidos o que hubiese podido recibir.
Lo propio, por cuanto adquirió el referido predio mediante escritura pública de compraventa No. 0118 de 28 de agosto de 2006, otorgada en la Notaría Única de Bojacá- Cundinamarca, apareciendo como vendedoras las señoras Leonor y Elena Rojas Pulido, quienes a su vez, lo adquirieron en común y pro indiviso, con la hermana Ana Alicia Rojas Pulido (q.e.p.d.) de la compra del «derecho de nuda propiedad» realizada a Daniel Pulido Ocampo (q.e.p.d.), a través, de escritura pública No. 5002 de 6 de diciembre de 1991; pero se encuentra privado de la posesión, comoquiera que los señores María del Tránsito López Bolívar y Gabriel Hernando Rodríguez la tienen desde el mes de octubre de 2004, fecha en la que falleció Daniel Pulido Ocampo, pues antes, su permanencia allí obedeció a la relación laboral que tuvieron con el causante.

2.- Admitida la demanda el día 23 de junio de 2010, una vez trabada la litis los aquí recurrentes propusieron las excepciones de mérito denominadas «ilegitimidad del demandante», «inexistencia de razón válida para el lanzamiento de los demandados» y «derecho de retención».

3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo estimatorio, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 10 de octubre de 2012, en el que declaró imprósperos los medios defensivos atrás enunciados y dispuso la restitución del inmueble, negó el reconocimiento de mejoras útiles o expensas y declaró parcialmente probada la objeción al dictamen pericial y en consecuencia, ordenó al perito restituir el 50% de los honorarios señalados. El extremo pasivo impugnó tal determinación, deviniendo parcialmente confirmada el 23 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues revocó el numeral sexto, y en su lugar, ordenó «el pago del monto total fijado como honorarios al auxiliar de la justicia».

4.- Frente a esta última providencia, los demandados interpusieron el recurso de revisión que es materia de decisión.

EL RECURSO DE REVISIÓN

5.- Los impugnantes, en el escrito correspondiente (fls. 38 a 45), invocan la causal octava (8ª) de revisión del Código de Procedimiento Civil, a propósito de que se anule la citada sentencia de segundo grado, la cual fundamentan, resumidamente, así:

5.1.- Esgrimen que en la oportunidad procesal se limitaron a sustentar la alzada interpuesta, no pidieron pruebas pero «se le insinuó al tribunal la conveniencia de decretar algunas pruebas de oficio», empero «el tribunal en lugar de resolver la solicitud que se tuvieran en cuenta las pruebas pedidas en el alegato de conclusión, profirió sentencia el 23 de agosto del año 2013 en la cual confirmó todo lo de primer grado y negó lo pedido, pues en esto lo que se busca es la declaración de un derecho que no es válido por ser violatorio del debido proceso, es por lo que se ha pedido se tenga en cuenta el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del C.P.C. …».

Señalan que «la tesis del tribunal en punto es manifiestamente ilegal, pues el artículo 305 … es claro en manifestar que deben tener en cuenta todo lo que verse sobre el litigio y en ese sentido y que se pidió se tuviera en cuenta en su respectiva oportunidad procesal…».

Y, censuran que «esa nulidad se originó, evidentemente, antes de la sentencia, es decir al momento de presentar el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, donde claramente se solicita al Juez de Primera Instancia se tenga como cesionaria a la señora MARÍA YOLANDA RUIZ, pero por razones extrañas el despacho desconoció esta solicitud, pero el demandante inicial señor HERNANDO DE JESÚS TORO CASTAÑO siguió el curso normal del proceso sin ver que esto perjudicaría ostensiblemente el proceso al punto de afectarlo con nulidad…».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En ese orden, refirió que «es necesario anotar que lo manifestado por el recurrente de este recurso, en donde manifiesta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, “viola el debido proceso” respecto de las pruebas que por un lado “insinuó” , y por otro lado, afirma que “solicitó” y que no se tuvieron en cuenta para la toma de decisión de fondo, es temeraria, primero: porque el Juez de Segunda Instancia analizó los presupuestos procesales, objeto de análisis dentro del recurso de apelación y segundo, porque las pruebas pedidas, no eran pertinentes, oportunas y en nada incidían en la decisión de fondo de la sentencia de primera instancia».

De otra parte, precisó que «el apoderado de los aquí demandantes, alega incongruencia en la sentencia de segunda instancia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de conformidad con el art. 305 del C.P.C., al no conceder lo pedido sin que se tenga en cuenta el principio de congruencia, de que habla el mencionado artículo. Se concluye en este hecho que las apreciaciones esgrimidas por el apoderado de los aquí demandantes, es una falacia, que lo único que pretenden es seguir y seguir dilatando este proceso, que ya lleva más de nueve (9) años».

Y finalmente anotó, que «lo señalado por el ad-quem, es cierto. Mi poderdante MARÍA YOLANDA SILVA, no intervino en el proceso ordinario reivindicatorio, no lo pidió y tampoco se hizo parte del mismo, con objeto de que este proceso continuara en cabeza del señor HERNANDO DE JESÚS TORO CASTAÑO, con el fin de que el cedente hiciera entrega de las resultas del mencionado, o sea, del bien inmueble, tal como figura en la escrita pública No. 2527 de 19 de noviembre de 2010 … lo anterior, quiere decir que el señor HERNANDO DE JESÚS TORO CASTAÑO, tenía la obligación de entregar el bien inmueble saneado a la señora MARÍA YOLANDA SILVA, siendo este hecho legal y concordado con la consideración del ad-quem, no se violó el debido proceso como lo alega el apoderado de los demandantes de este proceso, ya que el mismo, tanto en primera instancia, como en segunda instancia, se realizó con las mismas partes».

CONSIDERACIONES

1.- Antes que otra cosa, cumple relevar que si bien el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de 2016, lo cierto es que como la formulación, admisión y trámite de la demanda de revisión se desplegó al cobijo del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el medio de disenso extraordinario de que aquí se trata se formuló en el año 2015 (fl. 45), este último ordenamiento legal -y no aquel- será el que también gobierne el presente pronunciamiento.

2.- Depurado lo anterior, esgrímese que esta Corporación ha hecho perenne hincapié en que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y asimismo soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la «cosa juzgada»; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él, en aras de permitir su restablecimiento, los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales bastiones hubieren sido conculcados.

Con el designio de remediar esa situación fue forjado el «recurso de revisión», el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.

La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una no autorizada tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es plausible reeditar el conflicto.

3.- Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, los recurrentes invocaron la causal 8ª del artículo 380 ejusdem, consistente en «[[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Además ha expuesto, en torno a la mentada causal de revisión, en CSJ SC17188-2014, 16 dic. 2014, rad. 2011-02515-00, que:

Como requisitos estructurales del mencionado motivo de revisión el legislador estableció, como puede advertirse fácilmente del texto de esa disposición, dos, a saber: i) que la nulidad se origine en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisión no sea procedente ningún otro recurso.

La Corte ha precisado que la nulidad, además de tener un talante autónomo en el ámbito de este recurso extraordinario, pues no obedece puntualmente a las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia en unos eventos específicos.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación: «[e]s necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).

[…] Con este panorama el asunto se contrae a establecer si en la sentencia enjuiciada se incurrió en alguno de esos desaciertos, todos alusivos a una grave conculcación de garantías procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, dada la naturaleza dispositiva del recurso, le incumbe al censor demostrar la configuración de alguna de esas específicas situaciones antes referidas, sin que sea viable debatir nuevamente el tema litigioso.

Igualmente, en CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00, y CSJ SC10121-2014, 4 ago. 2014, rad. 2011-02258-00, se pregonó que:

La causal 8ª de revisión, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso’. (CXLVIII, 1985).

Reiterando que:

«la causal octava de revisión- que se funda en la nulidad originada en la sentencia- se refiere – a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio…», pues en definitiva «no se trata, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada… como lo sería por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso…» o en ocasiones más recientes, se tiene que cuando «la sentencia (sea) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley… al resolver la solicitud de aclaración del fallo termina modificándolo (y/o) cuando se dicta sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido traslado para alegar cuando el procedimiento así lo exija…» (Subrayado fuera de texto) (CSJ SC018-2018, 29 ene. 2018, rad. 2014-02700-00).

4.- De acuerdo con la cabal estructuración de la referida causal, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo irrefutable, los convergentes elementos que a ella conciernen, lo cual, cabe destacarlo, no ocurrió en el presente evento, según pasa a denotarse.

4.1.- Para empezar, es menester para la prosperidad de la causal octava (8ª), la existencia y demostración por los recurrentes, en el fallo que termina el litigio, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarlo, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de cualquier anomalía ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto.

4.2.- En ese orden, cumple señalar, que el compendio de los fundamentos del medio impugnativo ejercitado permite establecer, por fuera de toda duda, que el mismo viene a utilizarse, con el propósito de denunciar, de una parte, que el Tribunal Superior de Cundinamarca no decretó pruebas de oficio, que afirman los interesados, le insinuaron en el escrito de alegatos del recurso de alzada, y de otra, que la referida Corporación omitió tener en cuenta la incongruencia en la que incurrió el a-quo al proferir la sentencia de primera instancia, cuando decidió a favor de una persona que no era parte del juicio, esto es, al declarar como titular del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-402480, al señor Hernando de Jesús Toro Castaño, quien según documento allegado al asunto de marras cedió los derechos litigiosos a María Yolanda Silva; reconociendo los recurrentes, a su vez, que «esa nulidad se originó, evidentemente, antes de la sentencia … al momento de presentar el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, donde claramente se solicita al juez de primera instancia se tenga como cesionaria a la señora MARÍA YOLANDA RUIZ»; fundamentos que valga decirlo, no tienen la virtud de configurar la causal invocada.

Y es que, las omisiones reprochadas al ad-quem, en lo que respecta al tema de pruebas de oficio y al punto de la «incongruencia» endilgada al fallo de primera instancia, bajo el argumento de que los vicios en esa inactividad afectaron de nulidad la sentencia proferida, no son de recibo, pues como se anotó en precedencia, este especial medio de defensa no está instituido como una nueva oportunidad para el «replanteamiento del debate probatorio» y, menos aún, cuando las inconformidades tendrían origen en el curso del proceso y, no al momento de adoptar la decisión de fondo.

4.2.1.- En lo relacionado con las «pruebas de oficio», es del caso precisar, que el ad-quem involucrado dentro de las facultades reconocidas por el estatuto procesal civil, decretó en auto de 19 de julio de 2013, las documentales que estimó pertinentes y útiles al asunto objeto de alzada, lo cual desvirtúa lo afirmado por los recurrentes, frente a la presunta omisión del referido colegiado; ahora si lo pretendido por los recurrentes era el decreto oficioso de las pruebas solicitadas en segunda instancia y que le fueron negadas por improcedentes a la luz del art. 361 del C.P.C., tampoco tiene lugar la inconformidad en ese sentido, pues en últimas el Tribunal Superior de Cundinamarca, adoptó una y otra determinación con sustento en la normatividad aplicable y en uso de las facultades reconocidas con autoridad judicial, resoluciones revestidas de legalidad.

Respecto a la facultad – deber de pruebas de oficio de los funcionarios judiciales, esta Corporación ha precisado que:

Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil… otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras y las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.

La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez “considere conveniente[s]” o “útiles” las pruebas, en orden a “verificar” los hechos “alegados” o “relacionados” por las partes y “evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.
(…)

No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.

La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (…) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).

El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó….» (CSJ SC1656-2018 18my. 2018, rad. 2012-00274-01).

4.2.2.- Por otra parte, el cuestionamiento medular de los interesados gira en torno a la «cesión de derechos litigiosos» que Hernando de Jesús Toro Castaño le hiciere a María Yolanda Silva trámite que efectivamente obra en el sub júdice, y del cual el juez de primer grado no hizo pronunciamiento alguno, ni antes ni en la sentencia; pues consideran que el proceso se adelantó respecto a Toro Castaño sin tener la calidad de parte; empero, lo cierto es, que tal situación que incomoda a los recurrentes y por la cual demandan la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no configura causal alguna de nulidad originada en la sentencia, comoquiera que el referido hecho no tuvo su génesis en la misma sino en el curso del proceso reivindicatorio, en el que los aquí demandantes fueron parte, y estuvieron asistidos por apoderado, sin embargo, solo hasta los alegatos del recurso de alzada se ocuparon del tema.

4.3.- Así las cosas, visto el asunto aquí planteado de cara a los presupuestos exigidos para la prosperidad de la causal invocada, emerge con claridad, que el debate que ahora plantean los recurrentes no se aviene al preciso alcance que la ley y la jurisprudencia le confiere a la causal en la cual soportan la impugnación extraordinaria; pues es incuestionable que los argumentos que le sirven de soporte son propios del debate probatorio y desarrollo procesal del asunto puesto a consideración de la jurisdicción que necesariamente debieron ser discutidos en el trámite de las instancias o cuestionarse en ellas a través de los medios de impugnación ordinaria que autoriza el legislador.

5.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados en el presente trámite de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de la causal empleada para la acusación, colige la Sala que, itérase, no están colmadas las necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado, motivo por el cual en ese sentido se emitirá el pronunciamiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.

TERCERO: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez ello, archívese lo actuado.

Notifíquese y Cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA