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Magistrado ponente
STC372-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04037-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jonathan Vásquez Lizcano contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión a la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018 en el marco de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, por cuanto el juez incurrió en una vía del hecho al no haber pruebas que sustenten la decisión proferida.
Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la autoridad judicial accionada.
B. Los hechos
1. En el año 2016 el señor Jonathan Vásquez Lizcano – aquí accionante- promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra la señora Andrea Patricia Gutiérrez.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.
3. Una vez notificada, la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando que el demandante carecía de legitimación para solicitar el divorcio y no podía alegar en beneficio su propia culpa
4. La señora Andrea Patricia Gutiérrez Hernández interpuso demanda de reconvención, a fin de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en las causales 2ª y 3ª del art. 154 del C.C. y, en consecuencia, se condenara al accionante a pagarle alimentos. En sustento de la causal 3ª, esgrimió haber sido víctima de violencia psicológica, física, verbal y económica por parte de su cónyuge, narrando varios episodios de agresión acaecidos en los años 2015 y 2016.
5. La reconvención se admitió con auto del 20 de febrero de 2017 y el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones
6. En sentencia del 17 de julio de 2018 se negaron las pretensiones de la demanda inicial y se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del art. 154 del C.C. invocadas en la demanda de reconvención, e impuso cuota alimentaria de $500.000 a cargo del reconvenido, y a favor de su cónyuge
7. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
8. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en sentencia del 29 de noviembre de 2018.
9. En criterio del peticionario del amparo con las decisiones adoptadas se vulneran sus derechos fundamentales pues el Tribunal incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión “sin tener pruebas que sustentaran la sentencia”.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 15 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal envió copia de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, la autoridad judicial realizó un análisis de los elementos probatorios en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, donde estableció en primer lugar que:
(…)Como lo pretendido por el recurrente es que el divorcio se dispense por la causal 3ª del artículo 154 del C.C. por él alegada, y se desestimen las causales planteadas por su demandada, lo pertinente es reseñar el elenco probatorio acopiado a los autos, a lo cual se procede en los siguientes términos…
Cumplida la anterior reseña, se procede al análisis de las causales planteadas por las partes, iniciando por la 3ª del artículo 154 del C.C., respecto de la cual se impone memorar que el demandante inicial sustentó dicha causal en el maltrato que, asegura, le propinó su esposa durante la convivencia marital, quien asumió una posición de desprecio, humillación y malas palabras hacía él, obligándolo a abandonar el hogar conyugal, además del mal estado de ánimo, depresión y tristeza que le ha causado el que ésta le impida ver a su hija (fls. 11 y 12); la señora ANDREA PATRICIA, por su parte, afirmó que ha sido ella la víctima de la violencia física, verbal, económica y psicológica por parte de su esposo, durante todo el matrimonio, incluso, en la época del embarazo (fls. 57 a 60 y 23 a 26); es decir, ambos consortes se endilgan actos recíprocos de violencia.
Puesta la atención en el material probatorio acopiado y analizado el mismo de manera individual y conjunta, emerge lo siguiente:
1. Con respecto a la señora ANDREA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, refulgen las agresiones verbales de que fue víctima por parte de su cónyuge para el año 2016, pues de estas dan cuenta los testigos MYRIAM JANETH y CARLOS PÉREZ quienes, de manera clara y detallada, manifestaron, la primera, que JONATHAN le decía a su cónyuge que era una bruta, mantenida e incapaz; el segundo, que a través de WhatsApp le decía que le iba hacer la vida imposible, declaraciones que para la Sala son verosímiles y le ofrecen alta credibilidad, por cuanto provienen de los familiares más próximos al matrimonio quienes sin duda, bajo las reglas de la experiencia, están en mejores condiciones de brindar mayor conocimiento sobre los pormenores y conflictos acaecidos al interior de un matrimonio, dada su cercanía, máxime en este caso donde es palmario que las relaciones de los consortes con sus progenitores han sido de gran proximidad, al punto que a su llegada de Brasil ambos vivieron en sus respectivas residencias paternas, compartiendo mutuamente cada uno en la casa del otro; situación que, por otro lado, deja sin asidero lo manifestado por el señor JONATHAN VÁSQUEZ, quien negó haber agredido verbalmente a la señora ANDREA, cuanto más si se tiene en cuenta que al interior del trámite de la medida de protección que cursó ante Comisaría Décima de Familia de esta ciudad, el propio demandante reconoció lo contrario en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016 al señalar que “las agresiones son de parte y parte, son verbales” (fl. 14 vlto.), audiencia durante la cual, nótese, el señor JONATHAN tuvo que ser llamado al respeto y al decoro, por cuanto le dijo en voz alta a doña ANDREA “…de qué se ríe boba…”, corroborando con ello el trato displicente hacia su cónyuge (fl. 14); en adición, reposa una constancia de la EPS Sanitas en la que la señora ANDREA refiere sobre el conflicto familiar que se presenta con el señor JONATHAN (fl. 6 c reconvención), todo lo cual da piso a las declaraciones de los señores MYRIAM y CARLOS ALFONSO, con los que se demuestra que el maltrato verbal inferido a doña ANDREA provenía de tiempo atrás y ha sido constante en la actualidad, por lo que así existieran episodios de tranquilidad entre la pareja, como se pone de presente con el material fotográfico incorporado a folios 33 a 65 durante el periodo comprendido de enero de 2015 al 4 de febrero de 2017, ello no desvanece los actos dañosos del hoy recurrente hacia su esposa.
Ahora que lo manifestado por las testigos STEPHANIE VÁSQUEZ LIZCANO y GLORIA LIZCANO no es prueba de las agresiones verbales alegadas por el recurrente, pues lo cierto es que las mismas se refirieron de manera panorámica a una discusión que tuvieron los esposos el 31 de diciembre de 2014, y al desacuerdo de la cónyuge por la compra de una tablet, empero sin dar mayores detalles frente a tales situaciones, que fueran lo suficientemente sólidas como para configurar un ultraje, un trato cruel o un maltratamiento de obra; lo mismo acontece con las testimoniales de los señores CARLOS ANDRÉS, LEONARDO, ANA BOLENA y ESPERANZA DEL ROSARIO, pues mientras que los dos primeros refirieron un comportamiento aplomado del señor JONATHAN y sus buenos actuares en sociedad, pero sin conocer mayores detalles de la vida de los cónyuges y su trato rutinario, las segundas ninguna agresión de palabra evidenciaron entre los consortes.
2. Existió violencia psicológica en contra de la señora ANDREA PATRICIA por parte del señor JONATHAN, pues éste refirió en su interrogatorio que las discusiones con la señora ANDREA surgían porque ella no mostraba conciencia de sus obligaciones de trabajo en casa, aspecto que también fue reprochado por las testigos STEPHANIE y GLORIA, refiriendo la primera que la demandada inicial nunca le preparó el desayuno a su hermano, quien junto con la progenitora tenía que ocuparse de esos menesteres, misma afirmación que hizo la segunda, quien refirió que la señora ANDREA no atendía a su consorte en la parte de alimentos y ropa, y en una oportunidad le respondió “…no me casé con JONATHAN para ser guisa…”. Tales manifestaciones ponen en evidencia uno de los vejámenes invisibles de violencia contra la mujer, como lo es el daño síquico que apareja una afectación a la autodeterminación y al desarrollo personal, en este caso, de la señora ANDREA, al imponérsele un estereotipo bajo un rol de servicio al hombre, que convierte a la mujer dentro del matrimonio como una posesión material, para ser reconocida hoy como un sujeto de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones a la hora de conformar familia por un vínculo jurídico (art. 42 C.P., núm. 2 art. 17 Conv. Americana de Derechos Humanos), lo que en el escenario internacional, con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, cumple con el deber de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para que no se dé la discriminación contra la mujer en asuntos relacionados con el matrimonio, asegurando condiciones de igualdad entre ellas y los hombres, fijando, como garantías entre otras, “c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio” (art. 16).
3. Con respecto al señor JONATHAN VÁSQUEZ LIZCANO, a más de lo ya dicho en punto a los testimonios de las señoras STEPHANIE VÁSQUEZ LIZCANO y GLORIA LIZCANO, es claro que las demás pruebas que reposan en el expediente tampoco llevan a atribuirle a la señora ANDREA PATRICIA un actuar de ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra hacia él. En efecto, al contestar la demanda de reconvención, el señor JONATHAN hizo alusión y transcribió unas conversaciones de WhatsApp que sostuvo con la señora ANDREA PATRICIA, así: “… la señora ANDREA PATRICIA GUTIÉRREZ nunca le demostró respeto y menos aprecio a la madre de JONATHAN VÁSQUEZ ofendía constantemente a mi poderdante con palabras peyorativas tales como ‘malparido’, ‘lagarto’, ‘resentido’, ‘muerto de hambre’, ‘imbécil’, ‘sureño’ entre otras, términos que son denigrantes para una persona, le decía que ‘él y su familia eran unos arrastrados’ refiriéndose a la mamá de JONATHAN VÁSQUEZ (conversación de WhatsApp del 7 de junio de 2016 a las 17:46 horas); no ha faltado ocasión en que la señora ANDREA PATRICIA GUTIÉRREZ le exprese a su cónyuge ‘usted trabajando 40 años no consigue lo [que] tenemos nosotros’ (conversación WhatsApp del 19 de mayo de 2016 a las 10:53 horas)’” (fl. 80 c reconv.); sin embargo, en el expediente no obra prueba de la impresión del mensaje de datos a voces del art. 247 del C.G. del P., sino una mera “transcripción”, lo que impide su examen (sentencia C-604-2016); ahora en cuanto a la presunta conversación que sostuvieron las partes el 24 de marzo, sin indicar fecha, que se transcribe a folios 86 y 87 c de reconvención, aunque se indica por el demandado de mutua petición que esa prueba se anexa como “AUDIO VI”, se constató que tal archivo no fue incorporado en el cd que obra a folio 31, luego se incumplió el deber de aportar con la contestación de la demanda las pruebas que se pretenda hacer valer (art. 96 C.G. del P.), por lo que no queda más que descartar la valoración esa transcripción.
4. Las testificales de los señores MYRIAM JANETH, ESPERANZA DEL ROSARIO, ANA BOLENA, PAUL, LEONARDO, CARLOS ANDRÉS y CARLOS ALFONSO no revelan ningún episodio de violencia propiciado por la señora ANDREA en contra del señor JONATHAN, y si bien la testigo GLORIA LIZCANO aseguró que doña ANDREA le decía a los miembros de su familia “sureños” por vivir en el sur de Bogotá, lo cual hizo ver como una incomodidad de parte de doña ANDREA, es lo cierto que cuando se le preguntó si la demandada inicial utilizaba ese término, contestó que solo percibió cuando ANDREA le dijo a JONATHAN que no le gustaba visitar el apartamento de la familia de su consorte, porque se ubicaba en el sur, lo que de ninguna manera puede magnificarse con el propósito de ser enmarcado dentro de un contexto de maltrato de la cónyuge hacía su esposo.
En cuanto al reparo que hizo el accionante frente a ausencia de valoración probatoria de los videos la Sala Manifestó que:
(…) Ultimadamente sea del caso señalar que, aunque el apoderado del señor JONATHAN al sustentar el recurso de apelación refiere i) la ausencia de valoración de unos videos, tal prueba no fue solicitada durante el proceso, y tampoco se aportó, luego pierde todo sentido alegar la ausencia de estudio probatorio al a quo sobre elementos que no conoce; y ii) que se configura un maltrato de parte de doña ANDREA hacía don JONATHAN, cuando la primera realiza manifestaciones alusivas a que ella no era una guisa que debía atender a su cónyuge, sustrayéndose de sus obligaciones, con lo que a todas luces se demuestra el desprecio de la señora ANDREA para el señor JONATHAN, sin embargo tales expresiones, ni por lumbre, pueden desembocar en un actuar ultrajante, violento, agresivo constitutivo de la causal 3ª del art 154 del C.C., pues de ninguna manera el rol de esposa puede significar el sometimiento a las labores del hogar, además se olvida por el apoderado apelante el contexto en el que se encontraba la pareja, la cual contrajo nupcias el 20 de diciembre de 2014, poco después se fueron a Brasil a adelantar estudios y cuando regresaron a Colombia para el 2015, la señora ANDREA se encontraba en embarazo y seguidamente dio a luz el 1º de febrero de 2016 (fl. 4), y encontrándose en periodo de lactancia, pues la niña llevaba casi 50 días de nacida, don JONATHAN dejó la vivienda matrimonial, contexto que bajo las reglas de la experiencia lo que demuestra es que para ese momento la madre necesitaba mayor apoyo, cuidado, consideración y atención de su consorte; entonces, más que atribuir a la señora ANDREA una actitud violenta, como lo persigue el abogado del demandante inicial, se ve es que don JONATHAN, atendiendo a una actitud machista proscrita en tiempos actuales, continúa denigrando a su consorte por el hecho de ser mujer.
Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal concluyó:
(…) Pero el incumplimiento por parte de don JONATHAN también resulta patente por el lado del deber de socorro debido a su cónyuge, pues el citado, al contestar la demanda de mutua petición, señaló que “durante todo el tiempo del matrimonio… fue quien asumió todos los gastos del hogar” (fl. 77 c reconv.), lo que concuerda con lo expuesto por la señora ANDREA PATRICIA quien en su interrogatorio refirió que para el momento de la partida de su cónyuge del hogar, ella no tenía empleo, ya que su calidad era de estudiante y además acababa de salir del parto de la común hija, y lo trascendente es que no se evidencia que luego del 20 de marzo de 2016, fecha del alejamiento del señor JONATHAN, éste continuara socorriendo económicamente a su consorte, por el contrario, se puso de presente con los documentos que obran en el expediente (fls. 17 a 21 c reconvención) y con la declaración del señor CARLOS ANDRÉS BERNAL, que a la par de que tocó entregar el inmueble donde las partes tenían su hogar, fue a este testigo quien, ante la ausencia de don JONATHAN, tuvo que asumir el pago de la cláusula de incumplimiento del contrato de arrendamiento donde residían las partes por valor de $2.784.000 (fl. 21), luego olvidó el apelante que el alejamiento del hogar no tiene la virtualidad de eximirlo de la obligación de socorrer a su cónyuge, todo lo cual reporta el incumplimiento a los deberes matrimoniales.
Frente a la anterior situación, ninguna fuerza tiene lo expresado por el apoderado del apelante, respecto a que doña ANDREA ostenta un título profesional y cuenta con la ayuda de sus progenitores, por cuanto al contraerse las nupcias, quien primero debe socorrer y ayudar es el cónyuge y no los terceros, de ahí que se acredite irrefragablemente la causal 2ª del art. 154 del C.C.
4. Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en la ley.
5. No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA