STC16672-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16672-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01595-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Marlon Leonardo González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se «decrete la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso seguido en [su] contra (…) [y así] subsanar el error cometido por la defensa (…)». Además, ordenar «(…) al [C]entro de [S]ervicios [J]udiciales para los [J]uzgados [P]enales de Cali – Valle[,] que en un término perentorio (…) procedan a programar la audiencia ante el Juez de Control de [G]arantías en busca de que se [le] revoque la medida de aseguramiento [y pueda ser remitido a un] hospital psiquiátrico y cuando sea posible [a su] lugar de domicilio».

Relató que el juzgado encartado lo condenó a 47 años, 1 mes y 10 de días de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (24 ene. 2019), decisión que apeló bajo el entendido de que es «inimputable», tal y como se deduce de la «historia clínica del Batallón Pichincha», que nunca aportó el defensor que le asignaron a la investigación y según la cual padece un «trastorno mental no especificado debido a lesión[,] disfunción cerebral y enfermedad física», adquirido por un incidente que ocurrió cuando prestaba el servicio militar, rito que aún no se resuelve.

2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito relató las diligencias que desarrolló y manifestó que al día de hoy el expediente se encuentra en «alguna de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior» de Cali para surtir el recurso interpuesto, información que confirmó dicha Colegiatura, quien indicó que «el turno asignado (…) para desatar la apelación es el No. 50».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo declinó el patrocinio porque no se agotó el requisito de subsidiariedad.

El inconforme se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del dictamen confutado, comoquiera que para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio judicial por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica.

Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).

2.- En el sub lite, no se cumple el postulado apuntado, ya que de las evidencias incorporadas al dossier se advierte que el precursor intenta usar este instrumento en forma paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus privilegios esenciales, anticipándose al desenlace de aquellos, pues aunque formuló el remedio vertical contra la providencia desfavorable, posteriormente, sin conocer la suerte de esa «impugnación», tomó este camino (6 ag. 2019); indefinición que persiste al momento de realizar este estudio iusfundamental, pues el «Tribunal de Cali» no lo ha zanjado.

Entonces, como ese debate está pendiente de ser solventado en el escenario natural, no es factible la injerencia supralegal implorada por Marlon Leonardo González, quien por ende, debe esperar a que el servidor competente «profiera» la respectiva resolución, pues se insiste, este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.

Además de ello, definida la segunda instancia, todavía le queda el recurso extraordinario de casación.

3.- Por consiguiente, se convalidará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA