STC16673-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16673-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02181-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de José Carmen Julio Chía contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela que instauró al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la ciudad, a la que fueron vinculados los intervinientes en el pleito ejecutivo que el mismo Luz Marina Díaz González, Natalia y Nicolás Márquez Díaz siguen a Coflonorte Ltda. y otros a continuación del ordinario por responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes (art. 335 C.P.C.).

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, anulando los autos proferidos el 8 de agosto y el 8 de octubre de 2019 en dicho asunto y, en consecuencia, ordenar entregar los dineros embargados a favor de los acreedores, en proporción a sus créditos y hasta concurrencia de la respectiva liquidación y la de costas, conforme lo prevé el art. 447 del Código General del Proceso y, hecho esto, disponer la remisión del “expediente a los juzgados de ejecución civiles del circuito”, según se previó el 23 de marzo de 2018.

2.- En suma, refirió que encontrándose aprobadas dichas cuentas, el 18 de julio de 2019 su abogada “solicitó al juzgado disponer la entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes de este proceso hasta concurrencia del valor del crédito”, pero el despacho adujo que aquellas “no estaban en firme”.

Afirmó que los recursos con que la togada atacó esa determinación no fueron oídos por la oficina judicial, aseverando que “…la abogada Luz Marina Díaz González…carece de legitimación en la causa por activa” porque cedió su “crédito” a Nicolás Márquez; además, que debería “estarse a lo dispuesto en la norma procesal y lo expuesto para el caso específico que es, lo preanotado en auto de fecha 11 de julio de 2019…, ya que la liquidación de costas está atada a lo que se decida en casación que ya fue admitida…”, desconociendo que “en el cuaderno 2 obran copias auténticas de los gastos causados en el proceso ordinario. Pero lo cierto es que los autos que aprueban las liquidaciones del crédito y las costas del proceso ejecutivo se encuentran ejecutoriadas hace meses”.

3.- El Juzgado aportó el expediente a su cargo.

Después del fallo de primer grado, Coflonorte Ltda. pidió desestimar el auxilio porque “existen otros medios de defensa judicial” que no indicó, y el censor no especificó “de forma concreta y verídica cuál fue el grave perjuicio causado…” ni “acreditó suficientemente la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales” (ff. 50 al 59).

4.- El Tribunal no otorgó la guarda al no encontrar defecto ritual alguno, “por haberse casado en forma parcial la sentencia recurrida…y a la fecha con registro de sentencia sustitutiva, de cuyas resultas bien pueden verse afectadas las condenas proferidas a favor del acá recurrente”, lo que resta cualquier asomo de arbitrariedad a la resolución de “abstenerse de disponer la entrega de dineros hasta conocer el alcance de la sentencia de casación…” (ff. 43 al 45).

5.- El recurrente alegó que ese proveído es “totalmente incongruente, fundamenta la negativa del amparo constitucional en motivos totalmente ajenos a lo planteado…en esta acción de tutela y lo actuado por la accionada en el proceso ejecutivo…”, comoquiera que él no dijo que la vulneración “se identifica en la supuesta imposición de una restricción inexistente en el ordenamiento adjetivo, en cuya virtud se supedita el cumplimiento o ejecución de las sentencias proferidas a la decisión que deba adoptarse como conclusión del recurso extraordinario de casación”, por cuanto su denuncia “consiste: de una parte, en el desconocimiento del artículo 447 del C.G.P…” y, de otra, por negarse a tramitar sus remedios ordinarios. Destacó que el veredicto sustitutivo “en nada afecta la ejecución de las condenas que se adelante, toda vez que conforme con el artículo 372 del C.P.C. la casación no tiene efecto suspensivo”, salvo en tres casos, a los cuales no “corresponde la sentencia que se recurrió en casación”.

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.

2.- En el recaudo coercitivo seguido por Luz Marina Díaz González, Julio Márquez Chía, Natalia Márquez Díaz y Nicolás Márquez Díaz contra Coflonorte Ltda. y otros, rad. 2013-00514, la Corte observa que a la petición de la primera de “ordenar se me entreguen los dineros que se encuentran consignados a órdenes de este proceso hasta concurrencia del valor del crédito liquidado a mi favor”, apoyada en el art. 447 del Código General del Proceso, en providencia sin fecha notificada el 8 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito respondió que lo haría “una vez se encuentren en firme la liquidación del crédito y costas pertinente”.

Interpuestas reposición y en subsidio apelación, el estrado no las tuvo en cuenta aduciendo que la proponente “carece de legitimación en la causa por activa, en razón de la cesión que hiciere está (sic) a favor del señor Nicolás Márquéz Díaz y la cual fue aprobada en la providencia del 6 de agosto de 2019…” añadiendo que “…en lo que respecta a la entrega de dineros y por tratarse de una ejecución, debe estarse a lo dispuesto en la norma procesal y lo expuesto para el caso específico que es, lo prenotando (sic) en el auto de fecha 11 de julio de 2019…ya que la liquidación de costas está atada a lo que se decida en la casación que ya fue admitida”.

Puestas así las cosas, la Corte observa que el Juzgado llamado no ha lesionado ningún privilegio fundamental del querellante Carlos Julio Márquez Chía, toda vez que bien vista la requisitoria inicial y la impugnación de la abogada Luz Marina Díaz González fue en exclusivo beneficio de ella, como puede observarse cuando literalmente demandó que se “me entreguen los dineros que se encuentran consignados a órdenes de este proceso hasta concurrencia del valor del crédito liquidado a mi favor” (se resalta).

En consecuencia, las contestaciones que el estrado convocado proporcionó mediante los “autos” reprochados por aquél solo le conciernen a la petente, lo que permite predicar que no se ha violado ningún privilegio de éste en relación con inexistentes súplicas en pro de sus intereses.

Entonces, no es del caso abordar en esta sede la discusión sobre si la argumentación dada por la judicatura es arbitraria, por cuanto no concierne al libelista, respecto de quien, se insiste, la togada no formuló la pretensión de desembolso de las sumas depositadas.
3.- Lo manifestado es suficiente para ratificar el veredicto objeto de la alzada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA