STC16674-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16674-2019

Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00201-01

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2019 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de Gladys Ender Avendaño Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia y la Notaría Veinticinco, ambos de la citada ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la controversia con radicado 2019-00034-00.

ANTECEDENTES

1. Como contexto fáctico relevante se tiene que el Juzgado querellado accedió a la demanda de adopción instaurada por Gladys Ender Avendaño Arbeláez respecto de la menor involucrada, a quien allí mismo se le cambió el nombre conforme lo instado (22 mar. 2019).
La interesada fue a inscribir esa novedad en el registro civil de nacimiento correspondiente ante la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín, lo que se hizo sin dificultades; sin embargo, pidió la abolición del Número Único de Identificación de Personas (NUIP) y la asignación de uno nuevo para romper todo vínculo con la familia sanguínea de la infante, lo que fue desechado por la citada dependencia apoyada en que sólo están certificados cinco (5) eventos en que es posible la modificación del «NUIP» conforme a la Circular 266 de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que dentro de ellos se enmarque el descrito (2 may. 2019).

La accionante reiteró la solicitud ante el Despacho cognoscente del litigio, quien para el momento en que se interpuso la salvaguarda no la había resuelto.

Indicó que las referidas autoridades al obrar de esa forma transgredieron «el interés superior de la niña», su «intimidad personal y familiar» y el «derecho de petición», por lo que clamó se les ordene invalidar el «NUIP» nº 1020314640 y reemplazarlo por otro distinto.

2. Los convocados contestaron que no se ha cometido alguna irregularidad, salvo el Agente del Ministerio Público que respaldó el resguardo.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo negó el auxilio por falta de vulneración ius- fundamental.
La gestora impugnó con base en los planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

De modo que, surge patente que la interposición del presente asunto fue prematura, en tanto se realizó antes de conocer la decisión final sobre el aspecto discutido. Esto es, no colmó el requisito general de subsidiariedad, lo que se refuerza porque auncuando en el curso de estas diligencias se emitió la determinación aludida, lo cual ocurrió en auto de 13 de noviembre hogaño, éste no fue recurrido por la censora a pesar de que le resultó adverso y era pasible de reposición (fl. 5 cno. 2).

Ahora, si la Corte ignorara tal incuria en virtud de los atributos básicos de la «menor», tampoco prosperaría la protección superlativa porque en la foliatura no aparece acreditado que la conservación del «NUIP» antiguo, por sí sola, sea una circunstancia de la que pueda predicarse la continuidad de los lazos entre la «niña y su familia de origen», como sostiene la quejosa.

Dicho de otra manera, la alegación en que se sustenta la «tutela» no revela, en verdad, una amenaza ni lesión de las prerrogativas actuales de la pequeña, a lo que se suma que la respuesta dada por las entidades acusadas no refleja arbitrariedad, pues se apoyaron en las directrices de la «Registraduría Nacional del Estado Civil» en cuya «Circular 266 de 2018» no se autoriza la «modificación del NUIP» por la concreta situación aquí ventilada.

Finalmente, a pesar de que el artículo 126 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el 11 de la «Ley» 1878 de 2018, dispone que la «sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará», lo cierto es que allí propiamente no se alude a la extinción de la secuencia numérica – NUIP –, sino al «acta de nacimiento original» y a la información «personal y familiar» que con ella venía publicada, lo cual es distinto.

Ergo, no hay razón para infirmar el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA