Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16675-2019
Radicación nº. 05001-22-10-000-2019-00218-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la tutela entablada por William Giraldo Álvarez contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
El libelista pidió ordenar al ente encartado ejerza «poder preferente para revocatoria directa de la investigación disciplinaria MEVAL 2015-203», ya que su derecho al debido proceso fue vulnerado en el aludido ritual (fl. 21, cno.1).
Como soporte relató que, como miembro activo de la Policía Nacional, le iniciaron la indagación referida en razón al accidente en que estuvo involucrado un vehículo de dicha institución y en el que resultó herida una menor de edad; la cual terminó con la imposición de una multa de 10 días de su salario.
Narró que para adoptarse esa determinación se tuvo en cuenta un video «que no cumple los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano artículos 254 a 275», esto es, en ese documento «no se ve el antes, el durante y el después del siniestro, que este (sic) no tiene quién fue la persona o personas que solicitaron el registro de las cámaras de la urbanización La Ensenada, a quién se le hizo entrega del mismo por parte de la urbanización La Ensenada, de qué equipo fue extraído, qué características tiene el DVR, quién lo embaló, quién lo rotuló y cómo ha sido la cadena de custodio de esta prueba».
De allí que solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria del correctivo y aquella, «tres años después», declaró improcedente el pedimento, lo que entiende como un desatino.
La autoridad reprochada guardó silencio.
El a quo denegó la protección implorada, tras entrever «falta de subsidiariedad» por cuanto el gestor «cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos para tal propósito, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Ese desenlace fue repelido por William quien insistió en la ilegalidad de la prueba en comento.
CONSIDERACIONES
El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, habida cuenta que el actor no rebatió el sustento medular de la conclusión a la que llegó el Tribunal, esto es, que se contó con otros mecanismos judiciales de defensa y éstos no fueron empleados, lo que torna en inadmisible el estudio de lo perseguido en este escenario. Motivo que, por demás, sigue latente.
En efecto, resulta notorio que al dirigirse el embate contra el acto administrativo mediante el cual se declaró «improcedente la solicitud de revocatorio presentada por el disciplinado William Giraldo Álvarez» -notificado el 13 de junio de 2019-, la ley le otorgaba al promotor una herramienta adecuada para discutir lo que aquí se planteó, como lo era el medio de «control de nulidad y restablecimiento del derecho», dado el carácter particular de la resolución.
Así lo ha sostenido esta Sala, cuando en un caso con visos de similitud dijo:
(…) al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la disposición mediante la cual la Procuraduría decidió la solicitud de «revocatoria directa», corresponde a un acto administrativo de carácter particular, cuyo debate en torno al mismo debió o ha debido cumplirse ante los jueces competentes a través de la vía al efecto prevista en el «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», esto es, el medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho», consagrado en el artículo 138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01), senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes. (STC11624-2017).
De modo que al desaprovechar esa oportunidad, esta vía se cierra, en tanto
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo dicho, se respaldará la solución emitida por la Colegiatura de Medellín.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA