STC16676-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16676-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02113-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Se dirime la impugnación del fallo de 1º de noviembre de 2019 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Carolina Piña León contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2011-00531.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió el respeto del «debido proceso» y de otras prebendas presuntamente desconocidas por el querellado y, en consecuencia, que «se suspenda la diligencia de remate del inmueble, hasta que cobre firmeza la aprobación de la partición en la sucesión nº 2012-00509 cursante ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá» o, en su defecto, «hasta que penalmente se zanje la denuncia por fraude procesal o falsedad en documento privado».

2. En síntesis contó que no volvió a saber nada de su consorte William Eduardo Espitia Espinosa desde el 18 de enero de 2006, ante lo cual inició juicio de muerte presunta por desaparecimiento, finiquitado con sentencia favorable a su postulación (29 mar. 2011) en la cual se dejó sentado que el óbito de su pareja ocurrió el 17 de enero de 2008.

Destacó que fue convocada a un certamen de desafectación de vivienda familiar en el que se abolió la medida que cobijaba al apartamento 1104, Torre 2, Interior 4 del Conjunto Residencial Torres de Villa Alsacia Etapa 1, ubicado en la Calle 12 nº 71C-30 de Bogotá, adquirido por su esposo con la escritura pública nº 0848 de 20 de mayo de 2005 de la Notaría Novena de esta ciudad, debidamente registrada.

Agregó que se entabló ejecución contra los herederos de su ex esposo con base en una letra de cambio signada por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) el 7 de septiembre de 2007, pese a que Espitia Espinosa desapareció desde el 18 de enero de 2006, y con otra firmada, aparentemente, el 5 de enero de 2006, a favor de José Olivero Niño Gómez, tenedor que se la endosó a Nelson Espinosa Borda, y como no hubo excepciones se permitió seguir avante con la cobranza, y previo embargo, se secuestró el activo perteneciente al obligado (26 mar. 2015).
Refirió que se opuso a la retención del bien a través de un «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» y soportó tal prédica con un dictamen en el que hizo ver que la rúbrica estampada en los cartulares con los cuales se impulsó la coacción no era la que usaba su cónyuge, supuesto suscriptor, y como no tuvo éxito acudió ante la Fiscalía a denunciar «falsedad» y «fraude procesal», pero tal trámite no ha culminado, situación por la cual instó pausar el asunto y que no se realizara el remate programado, pero el funcionario criticado optó por darle continuidad (25 oct. 2019).

3. El ejecutante esgrimió que lo añorado no tiene vocación de prosperidad (folios 122 a 124, cuaderno 1).

El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá pidió no dispensar lo exhortado, dado que no hay ninguna irregularidad que superar (folios 154 a 156, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego tras colegir que no colma los presupuestos genéricos (subsidiariedad), comoquiera que la detractora no desplegó en el cauce respectivo los medios de control que tenía a su alcance (folios 168 a 175, cuaderno 1).

5. Impugnó la promotora insistiendo en sus argumentaciones (folios 183 a 193, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Como en este episodio son varios los aspectos cuestionados, la Sala se referirá por separado sobre cada uno de ellos.

2. Hecha esa aclaración, desde el pórtico se avizora que el reclamo enderezado a derruir la postura con base en la cual se desestimó el «incidente de desembargo» enarbolado por Carolina Piña León no suple los axiomas genéricos, particularmente el de inmediatez, ya que fue propuesto por fuera del «término» fijado por la jurisprudencia como «plazo máximo» para refutar en este terreno lo allí solventado.

Esa inferencia es irrefutable porque desde la data en que despejó tal temario (30 sep.2015) hasta que se puso en marcha este correctivo (oct. 2019) transcurrió un periodo que excede con creces el máximo permitido para confrontar tal corolario a través de este canal excepcional, sin que esté justificada dicha demora, pues en el pliego inaugural no se hizo ninguna manifestación tendiente a excusarla, ni durante el desarrollo de la lid salió a relucir alguna circunstancia capaz de atenuarla o morigerarla.

En ese contexto, es, pues, evidente, que la discordante no puede acogerse a este remedio para invocar el desconocimiento de sus privilegios, pues aunque no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Se itera, que aunque la ley no prevé un periodo de decadencia del empeño de cara a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se expidió la «providencia» en pugna, en procura de que la «pretensión» ius fundamental no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC2609-2019).

3. Adicionalmente, dicha replicante tampoco atacó el auto que frustró la detención del repertorio por la que abogó, pese a que tal determinación era pasible de ser disputada, cuando menos, horizontalmente, esto es, ante el mismo estamento que la profirió.

Esas omisiones impiden estudiar el fondo de la disconformidad propuesta, comoquiera que el descuido en el ejercicio de los dispositivos comunes de defensa puestos al servicio de las partes y de los terceros implicados en una pendencia no puede ser remediado a través de este entorno extraordinario, dado que «la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC14506-2019), principio que impide al que obró de esa manera replantear su desconcierto a través de este instituto, toda vez que

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (CSJ STC5373-2018, reiterado en STC7924-2019).

Por consiguiente, es, pues, indiscutible el fracaso de la aspiración superlativa blandida por Piña León, ya que no se ve ninguna circunstancia particular que amerite obviar la tardanza e incuria con que obró en el escenario correspondiente.

Además, la «supuesta» negligencia del jurista que asistió a la inconforme en la fase definida en forma adversa a sus anhelos, no puede servir de acicate para dejar de lado el obstáculo con el que tropezó el Tribunal y también ahora la Corte, ya que tal comportamiento, de haberse dado

(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones: (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01, reiterada, entre otras, en CSJ STC14506-2019).

4. Por último, se advierte que no es dable postergar la realización de la almoneda programada por el iudex que tiene a su cargo la contención, comoquiera que ésta tuvo lugar el 25 de octubre de 2019 y en ella se adjudicó el fundo ofertado, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de ahí que, en el «supuesto» de haberse ocasionado un daño, este ya se encontraría consumado, lo que, por ende, torna infértil el resguardo, pues, como se dilucidó en CSJ STC8838-2019, «en tal evento, la tutela carecería de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción»

Con todo, aun si la mentada diligencia no se hubiere materializado, tampoco habría lugar a posponerla, comoquiera que esta senda no tiene como propósito interrumpir las contenciones jurisdiccionales, máxime cuando en este evento no hay forma de colegir que el decurso en el que se perpetró tal acto se desenvolvió con irrespeto de la legalidad o de las prerrogativas radicada en cabeza de Piña León, pues no hay evidencia que así lo sugiera.

Sobre el punto, en STC12125-2018, reiterada en CSJ 5855-2019, se recordó que esta vía

(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada en CSJ STC063-2018 y en CSJ STC11089-2018 y en STC).

5. En esa secuencia, se mantendrá incólume lo opugnado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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