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Magistrado ponente
STC153-2019
Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00567-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Magdalena Cadena García en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de la actuación administrativa adelantada por violencia intrafamiliar.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y libre desarrollo de la personalidad que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto no deben obligarla a suscribir un acuerdo para el desalojo de su propia hija, por tanto el mismo debe revocarse al no existir una orden como tal máxime cuando el inmueble no sólo es de su esposo Hugo Abelardo Romero Franco sino también de ella, por tanto puede disponer que su descendiente continúe acompañándola.
Por tal motivo, pretende que «se revoque la decisión de la Comisaría y que NO se continué con el trámite de orden de desalojo de mi hija Ivonne Rocío Romero Cadena, como quiera que sea, ella es la que propende por mis cuidados, manutención así como de mi mínimo vital y NO se me obligue a escribir ningún convenio en donde esté contemplado dicho desalojo injustificado». [Folio 41,c.1]
B. Los hechos
1. El 30 de noviembre de 2017, la accionante y su hija Ivonne Rocío Romero Cadena solicitaron ante la Comisaría Once de Familia de Suba I, medida de protección a su favor y en contra de su hijo y hermano Fredy Leonardo Romero Cadena, la cual se avocó conocimiento el 4 de diciembre de ese año con radicado 1134-2017.
2. El 18 de diciembre siguiente, en audiencia del artículo 7 de la Ley 294 de 1996, se declaró que la actora y su hija, han sido víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su familiar y por consiguiente se adoptaron medidas de protección en su favor, ordenándose al agresor abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia física, psíquica, amenazas, agravio, ultraje y demás, igualmente, ordenó su desalojo de la vivienda familiar.
3. Apelada la decisión, fue confirmada por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el 31 de enero de 2018.
4. De otra parte, el 22 de diciembre de 2017, Hugo Abelardo Romero Franco, cónyuge de la tutelante acudió ante la misma Comisaría para solicitar medida de protección en su favor en contra de su hija Ivonne Rocío Romero Cadena, por haber incurrido en conductas constitutivas de violencia intrafamiliar tales como maltrato físico, verbal y psicológico. De igual modo solicitó el desalojo de la agresora.
5. Como soporte de sus pretensiones señaló que tiene 78 años de edad y convive con la accionante, quien es su esposa e hijo Fredy Leonardo Romero Cadena en su casa ubicada en la calle 129 B No. 59 C – 77, urbanización Covadonga, casa 477 de Suba de esta ciudad.
5.1. Que aceptó como jefe de hogar la solicitud elevada por su hija Ivonne Rocío Romero Cadena, quien cuenta con 46 años de edad para que ser alojada transitoriamente en su casa mientras solucionaba sus problemas.
5.2. Que cada vez que aparece en su casa su descendiente, se produce un cambio extremo en la conducta de su cónyuge, tales como «desatender la primera comida del día, mientras que le sube el desayuno a la accionada» y deja de hablarle de las cosas cotidianas.
5.3. Que su hijo Fredy Leonardo Romero Cadena, quien los ha acompañado toda la vida tuvo que salir de la casa por acusaciones falsas de su hija y pareja.
5.4. Que el ambiente en el hogar desde que le dio la entrada a su hija se ha vuelto insostenible debido a la constante violencia que ejerce en su contra y la influencia malsana que realiza sobre su esposa.
5.5. Que el 20 de diciembre se presentó una discusión en su casa por cuanto debía viajar a Fusagasugá de urgencia y sólo le dejó a su esposa la suma de $10.000 para la comida; que la conversación se llevaba a cabo en la cocina y de repente se dio cuenta que su hija «se encontraba detrás de la puerta gravando la charla», a lo que reaccionó diciéndole «traicionera» y se fue a cumplir su compromiso.
5.6. Que su hija constantemente amenaza a su cónyuge que se va a suicidar y que tendrá que olvidarse de ella y de su nieta sino se separa de él.
6. Por auto de la misma fecha se avocó conocimiento; se adoptaron medidas provisionales y se procedió a citar para audiencia el 16 de enero de 2018, momento en que fueron escuchadas las partes y se decretaron las pruebas solicitadas como los testimonios de Fredy Leonardo Romero Cadena y la accionante.
7. El 29 de enero siguiente, se continuó con la diligencia, se practicaron las pruebas, oportunidad en la que Fredy Leonardo Romero Cadena expresó que abandonó la casa de sus padres y que desde el instante que su hermana Ivonne Rocío llegó al hogar, su progenitora cambió con su padre y cualquier cosa que haga éste es materia de conflicto; que antes que llegara su familiar tenían una convivencia tranquila y ahora debido a las continuas confrontaciones su padre ha presentado problemas de tensión arterial dada su condición de adulto mayor.
Por su parte, la accionante indicó que el día de los hechos, se encontraba en la cocina y su esposo se acercó para decirle que quitara la demanda para que pudieran pasar una navidad en paz, por lo que ella respondió que «no lo iba a hacer porque ya lo había hecho varias veces», entonces le dijo «que se atuviera a las consecuencias» y en efecto lo cumplió ya que tenía pendiente una cirugía la cual no se la hicieron porque su pareja no le dio dinero; que nunca ha visto episodios de violencia de parte de su hija Ivonne Rocío hacia su cónyuge; que de sus hijos ella es la que nunca ha sido violenta y por el contrario le ayudaba a su progenitor con el arreglo de los carros, por tanto su esposo está mintiendo.
Durante el trámite del interrogatorio de la actora, la Comisaría dejó constancia que Ivonne Rocío desde su inicio trató de inducirle las respuestas además de pasarle papeles con actitud intimidadora.
8. En la misma fecha se profirió la respectiva resolución en la que se impuso medida de protección a favor de Hugo Abelardo Romero Franco y en contra de Ivonne Rocío Romero Cadena y por consiguiente ordenó el desalojo de ésta al considerar que Romero Franco es sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor y de las pruebas practicadas se evidenció que existió violencia psicológica para con su progenitor, pues de la misma declaración de la hija se probó que además de entrometerse en la relación de sus padres, mantiene una indiferencia total para con su padre. [Folios 2-11,c.1]
9. Inconforme con la decisión Ivonne Rocío Romero Cadena interpuso recurso de apelación.
10. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, revocó la orden de desalojo impuesta a Romero Cadena y confirmó en lo demás tras considerar que según las pruebas aportadas por los esposos realizaron un acta de mediación en donde se comprometieron a presentar unas reglas de juego y tiempo de estadía provisional en el hogar con respecto a su hija, por lo que procedió a requerir a la pareja para que «presenten en el término de diez (10) días, en conjunto un escrito a la Comisaría de Familia indicando la fecha en la que la señora IVONNE ROCÍO ROMERO CADENA deberá abandonar el hogar paterno» [Folios 3-8,c.1]
11. Hugo Abelardo Romero Franco tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la anterior decisión instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta urbe para que la misma fuera revocada por cuanto en su sentir debía mantenerse la orden de desalojo impuesta por la Comisaría al existir pruebas que demostraron el maltrato propinado por su hija y que han desencadenado la inestabilidad del hogar.
12. El trámite le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de mayo de 2018 negó el amparo tras considerar que fue razonable la determinación del juzgado por cuanto consideró que la conducta desplegada por Ivonne Rocío constituye una agresión de tipo emocional contra su progenitor, por lo que la orden de desalojo a la denunciada se torna desproporcionada, máxime que sus progenitores de mutuo acuerdo ante una autoridad administrativa se comprometieron a indicar la fecha en la que su descendiente deberá abandonar el hogar y eventualmente ante un incumplimiento a la medida de protección por ésta, previo trámite incidental, la comisaría podrá ordenar, si fuera el caso, el desalojo. [Folios 70-75,c.1]
13. Inconforme el señor Romero Franco la impugnó, la cual fue confirmada el 4 de julio siguiente por esta Sala. [Folios 76-81, c.1]
14. En acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Veintiuno de Familia, en el mes de julio de este año, ante la Comisaría se entregó el acuerdo, el cual el 3 de agosto siguiente, fue puesto en conocimiento de la accionante, quien no suscribió el documento tras manifestar «no firmar ni ser notificada del proceso que se lleva ante esa autoridad».
15. En criterio de la promotora del amparo, la situación descrita vulnera los derechos fundamentales invocados por cuanto no la pueden obligar a presentar un escrito en conjunto con su esposo Romero Franco en el que expresen la fecha en la que su hija debe abandonar el hogar, por cuanto no quiere que su familiar se vaya de la casa, por ser su apoyo y cuidadora, debido a que tiene 70 años de edad además entre su pareja e hija no se presentan hechos que «constituyan violencia o algún tipo de atropello a los derechos fundamentales de mi cónyuge, ruego se cierre el presente caso teniendo en cuenta que no existe orden para el desalojo de mi hija y ella resulta ser un apoyo indispensable para garantizar mi integridad personal y mi mínimo vital, hasta tanto se resuelva judicialmente la demanda de divorcio». [Folios 39-42,c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 47, c.1]
2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se limitó a expresar que en la medida de protección cuestionada se emitió sentencia el 26 de abril de 2018 y el expediente fue enviado a la Comisaría Once de Familia de Suba. [Folio 55, c.1]
Por su parte, la Comisaría Once de Familia de Suba I, solicitó no acoger las pretensiones de la accionante con relación a ese despacho para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la medida de protección instaurada por el señor Hugo Abelardo Romero Franco en contra de su hija Ivonne Rocío Romero Cadena y señaló que la polémica que se presenta en el asunto fue la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad al dejar sin efecto el desalojo y condicionar la salida de la agresora a un acuerdo entre los padres.
Así las cosas solicitó requerir al referido juzgado para que «adicione, complemente o señale la forma en que debe ejecutarse su providencia del 26 de abril de 2018, ya que aunque reafirma la inconveniencia de la permanencia de la señora IVONNE ROCÍO ROMERO CADENA en la vivienda, supeditó su salida a un acuerdo entre los señores HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO y MAGDALENA CADENA GARCÍA sin que dicho acuerdo se haya presentado ante esta Comisaría; quedando en incertidumbre y en ambigüedad el asunto ante la no definición de la fecha de salida de [la agresora] de la vivienda y las consecuencias legales que el incumplimiento acarrea». [Folios 57-59,c.1]
3. En sentencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo tras considerar que «la orden impartida al interior de la medida de protección no puede alcanzar a terceros que no fueron parte en el trámite administrativo, concretamente a la accionante; si a lo que se refiere el Juzgado con la presentación de un escrito conjunto indicando la fecha de desalojo, es a la exigencia de un acuerdo para esos efectos respecto a la hija común de los conminados, ciertamente no es posible compeler a la accionante a suscribir un arreglo en esos términos sin violentar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y libre desarrollo de la personalidad; revocada la decisión de desalojo con la anuencia del Juez Constitucional el segundo aparte de la sentencia sólo puede interpretarse como una medida restaurativa, la apertura de un espacio de conciliación con la intervención del equipo interdisciplinario en procura de buscar un acuerdo tendiente a restablecer los vínculos filiales resquebrajados, y la interacción familiar en ambientes libres de violencia y maltrato, no necesariamente con medidas sancionatorias o punitivas a la manera de la justicia restaurativa».
Por consiguiente, ordenó a la Comisaría para que en el trámite administrativo se adopte las medidas de intervención orientadas a restaurar los vínculos familiares paterno y materno filiales, sin perjuicio de la adopción de medidas complementarias de protección en caso de resultar necesarias. [Folios 83-96,c.1]
4. En desacuerdo, Hugo Abelardo Romero Franco la impugnó tras expresar que «me opongo radicalmente a lo pretendido con la presente acción de tutela» por cuanto se deben garantizar sus derechos fundamentales como adulto mayor los cuales han sido perturbados desde el momento que permitió la estadía transitoria de su hija Ivonne Rocío Romero Cadena, toda vez que desde ese instante su hogar se derrumbó hasta el punto que su esposa, la accionante formuló proceso de divorcio «a instancias y manipulaciones de su hija, con esta conducta fehaciente y ostensiblemente me ha procurado un inmenso dolor y malestar psicológico como quiera que con el divorcio se ha echado por la borda y a la basura, una convivencia matrimonial normal de 46 años, con los problemas normales de una convivencia de dos seres, pero sin que hubiera existido motivo alguno que justificara el divorcio con sus lamentables consecuencias de todo orden».
De igual modo señaló que es improcedente que la tutelante solicite que no se haga efectiva la orden de desalojo impuesta a su hija adulta cuando ningún reparo efectuó ante la misma medida dispuesta al otro hijo que tienen en común llamado Fredy Fernando, orden que a su juicio fue injusta ya que fue propiciada por su descendiente mediante engaños y ahora busca el divorcio de sus padres, posiblemente con la intención de aprovecharse de lo que le corresponda a su progenitora cuando se haga la liquidación de la sociedad conyugal.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
En el presente asunto, manifestó la Comisaría Once de Familia de Suba I que la accionante carece de legitimación en la causa por activa por cuanto cuestiona decisiones al interior de una medida de protección en la que no es parte, toda vez que su participación en el procedimiento fue a título de testigo.
Sin embargo, estima la Sala que contrario a lo expuesto por la Comisaría sí le asiste un interés a la accionante toda vez que en la determinación adoptada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 26 de abril de 2018 al resolver el recurso de apelación formulado contra la resolución que impuso medida de protección a favor de Hugo Abelardo Romero Franco y en contra de Ivonne Rocío Romero Cadena, le impuso una carga jurídica a la actora que es la que cuestiona por esta vía, por tanto si cuenta con legitimación para interponer el presente amparo.
2. Ahora bien, al efectuarse un análisis de la actuación cuestionada se observa que el 22 de noviembre de 2017, el señor Hugo Abelardo Romero Franco, esposo de la quejosa, solicitó ante la Comisaría accionada medida de protección contra Ivonne Rocío Romero Cadena, hija que tienen en común por la violencia intrafamiliar a la que se ha visto expuesto desde el momento en que permitió su estadía de forma provisional en el hogar.
Enterada la señora Ivonne Romero Cadena, se surtió la audiencia de que trata el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y una vez escuchadas las partes en descargos y evacuadas las pruebas testimoniales solicitadas, entre ellas, la de la accionante en su calidad de esposa y progenitora de los implicados, el 29 de enero de 2018, se emitió resolución en la que se impuso medida de protección en favor del solicitante y en contra de su descendiente tras comprobarse que incurrió en violencia intrafamiliar en contra de su progenitor, quien es persona de especial protección al contar con 78 años de edad por lo que se dispuso su desalojo.
De igual forma, se vislumbra que contra la anterior determinación Ivonne Rocío interpuso recurso de apelación, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, autoridad que el 26 de abril de 2018 revocó la orden de desalojo de Romero Cadena y requirió a sus progenitores para que «presenten en el término de diez (10) días en conjunto un escrito a la Comisaría de Familia indicando la fecha en la que la señora IVONNE ROCÍO ROMERO CADENA deberá abandonar el hogar paterno», tras considerar que los padres de la prenombrada efectuaron «un acta de mediación» en donde se comprometieron a presentar unas reglas de juego y tiempo de estadía provisional de su hija.
De lo anterior, se evidencia que lo dispuesto por la Juez de Familia quedó en indecisión toda vez que actualmente la señora Ivonne Rocío Romero Cadena no ha abandonado la casa de sus padres, ni la accionante propone una fecha para que abandone la vivienda y el señor Hugo Abelardo Romero Franco quien es el beneficiario de la medida de protección otorgada por la Comisaría continua padeciendo los maltratos de su descendiente en el inmueble que es de su propiedad.
Así las cosas, conforme lo advirtió el a quo, si bien la orden impartida por el juzgado de familia orientada a que la accionante suscriba un escrito conjunto con su esposo para determinar la fecha de desalojo de su hija, le es inoponible a la quejosa en atención que no fue parte en el trámite administrativo, por tanto no se le puede imponer un arreglo en esos términos sin violentar sus derechos fundamentales a la libertad y libre desarrollo de su personalidad, no puede quedar desprotegido el señor Hugo Abelardo Romero Franco, quien es sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor respecto a la medida de protección que le fue favorable tras comprobarse la violencia intrafamiliar de la que ha sido objeto por parte de su hija adulta.
3. En consecuencia, se modificará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado en su numeral segundo, en el sentido de ordenar al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda de inmediato a adoptar medidas urgentes en aras de garantizar que la medida de protección que le fue concedida al señor Hugo Abelardo Romero Franco en su condición de adulto mayor por la Comisaría Once de Familia de Suba I mediante resolución de fecha 29 de enero de 2018 y que fue confirmada por ese despacho se haga efectiva por cuanto la decisión adoptada el 26 de abril de 2018 es inoponible a la accionante y no puede quedar desamparado ante las agresiones de su hija adulta, lo cual quedó plenamente demostrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, en el sentido de:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda de inmediato a adoptar medidas urgentes en aras de garantizar que la medida de protección que le fue concedida al señor Hugo Abelardo Romero Franco en su condición de adulto mayor por la Comisaría Once de Familia de Suba I el 29 de enero de 2018 y que fue confirmada por ese despacho se haga efectiva por cuanto la decisión adoptada el 26 de abril de 2018 es inoponible a la accionante y no puede quedar desamparado ante las agresiones de su hija adulta, lo cual quedó plenamente demostrado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE