STC16361-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16361-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00550-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia, en la acción de tutela que Carlos Jacinto Gallego Correa promovió contra el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación; trámite al que se ordenó vincular a Raúl Bolaños Argaez, Karen Florez Salazar, al Registrador Municipal de Dagua, al Coordinador del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, al Fiscal Seccional 155, al Coordinador de la Fiscalía y a la Alcaldía Municipal de dicho municipio.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, debido a que no se le notificó en debida forma la apertura del proceso administrativo de revocatoria de la inscripción que cursa frente al candidato Raúl Bolaños Argáez y, tampoco la convocatoria a la audiencia pública de mejor proveer.

Por tal motivo, pretende que se ordene:

[…] al “Consejo Nacional Electoral” que […], declare la nulidad de todo el trámite administrativo que se halla adelantado para tramitar las solicitudes de Revocatoria de Inscripción del Candidato a la Alcaldía de Dagua Señor RAUL BOLAÑOS ARGAEZ, […]; procediendo en consecuencia, a notificar personalmente al ciudadano y veedor Carlos Jacinto Gallego Correa, […], del inicio de la nueva actuación administrativa y convocar inmediatamente a una “Audiencia Pública de Mejor Proveer” con un nuevo Magistrado Ponente, a fin de iniciar correctamente el procedimiento administrativo […].

[…] al Procurador General de la Nación, que […] ofrezca apoyo inmediato y cualificado al Señor CARLOS JACINTO GALLEGO CORREA, […] para que se le acompañe por parte de la procuraduría en el trámite administrativo que se adelante ante el “Consejo Nacional Electoral” en razón de las solicitudes de “Revocatoria de Inscripción” del candidato a la Alcaldía de Dagua señor RAUL BOLAÑOS ARGAEZ […].

B. Los hechos

1. El 27 de agosto de 2019, el ciudadano Carlos Jacinto Gallego Correa solicitó a la Unidad de Fiscalía de Dagua la revocatoria de la inscripción o candidatura de Raúl Bolañoz Argaez, quien aspiraba a la alcaldía de Dagua-Valle del Cauca por el partido Cambio Radical para las elecciones que se celebrarían el 27 de octubre del presente año, ya que consideraba que había incurrido en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al sostener una relación marital de hecho vigente con quien era representante legal de una estación de servicio y, además, propietaria de una papelería que contrataba con dicha alcaldía y con el Hospital José Rufino Vivas.

2. En cuanto a tal petición se corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de septiembre siguiente, la cual a su vez, procedió en dicho sentido respecto al Consejo Nacional Electoral, por ser el competente para ello.

3. Por medio de Resolución nº 5427 del 2 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electora decidió rechazar la mencionada solicitud, tras considerar que no se cumplieron los presupuestos relacionados con la inhabilidad prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; determinación que se notificó en estrados y, fue objeto de recurso de reposición por parte de gestor del amparo, que sustentó mediante escrito del 3 del mismo mes y año.

4. A través de Resolución nº 5641 del 10 de octubre del año que avanza, resolvió no reponer la anterior decisión, en vista que en el recurso no se encontraron nuevos elementos probatorios que le hicieran reconsiderar la determinación adoptada.

5. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades querelladas vulneraron sus garantías superiores al no haber sido notificado frente a la apertura del proceso administrativo de revocatoria de la inscripción de Raúl Bolaños Argáez, ni de la audiencia pública de mejor proveer, en la que tenían derecho de a participar todas las partes y ciudadanos interesados a fin de ejercer sus derechos fundamentales, aportando incluso, nuevas pruebas para sustentar la solicitud de revocatoria.

C. El trámite de la instancia

2. La Procuraduría General de la Nación precisó que el Consejo Nacional Electoral eera el competente para decidir acerca de la revocatoria de la inscripción por violación al régimen de inhabilidades, razón por la cual trasladó por competencia tal petición.

Además, señaló que para acompañar el tema se han designados dos procuradores judiciales, tal y como se informó al Consejo Nacional Electoral.

Por su parte, la Fiscalía Seccional 155 de Dagua, deprecó su desvinculación del presente trámite, en atención a que anular la inscripción del señor Raúl Bolañoz Argaez no constituía una de sus funciones, de ahí que hubiese remitido la solicitud que en tal sentido elevó el tutelista a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual la envió al Consejo Nacional Electoral.

A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al paso que no ostentaba competencia para conocer acerca de las inhabilidades contra los ciudadanos inscritos a cargos y corporaciones de elección popular.

Finalmente, el Consejo Nacional Electoral luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que el reclamante empleó los medios de defensa judicial que resultaban idóneos para la defensa contra la Resolución nº 5427 de 2019, por medio de la cual se rechazó la solicitud de revocatoria de la inscripción objeto de análisis, pues formuló recurso de reposición.

Aunado a ello, resaltó que el tutelante contaba con la posibilidad de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía solicitar medidas cautelares y, en tal virtud, no resultaba procedente el amparo constitucional por incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad.

3. Mediante fallo emitido el 17 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia negó el amparo, tras señalar que el objeto de la protección constitucional desapareció, como quiera que precluyó la oportunidad establecida para modificar las inscripciones, en tanto ello podía efectuarse hasta el 27 de septiembre del presente año de acuerdo con lo normado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Por demás, resaltó que al reclamante se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción, ya que formuló recurso de reposición en contra de la Resolución nº 5427 del 2 de octubre pasado, a través de la cual se rechazó la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Bolaños Argaez.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló impugnación, tras reiterar los argumentos expuestos en el líbelo introductor y, resaltar que el Consejo Nacional Electoral no evaluó la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, que sustentaba las causales de inhabilidad a las que hizo referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión que la acción incoada es improcedente, toda vez que el querellante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.

En efecto, el reclamo que se revisa en esta sede residual, estriba en el hecho relacionado con que en el marco del proceso administrativo de revocatoria de la inscripción o candidatura del Raúl Bolañoz Argaez, candidato a la alcaldía de Dagua-Valle del Cauca para las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre pasado, no se notificó al tutelista acerca de la apertura de dicho trámite, así como tampoco de la convocatoria para la audiencia pública de mejor proveer, impidiéndosele a él y a los ciudadanos interesado ejercer su derecho de defensa y contradicción; situación que puede ser controvertida con otros mecanismos creados por el legislador para ello.

En tal orden de ideas, se advierte que en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección invocada, no atiende el principio de la subsidiaridad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para que el juzgador que está legalmente investido de la competencia resuelva las solicitudes que en sede constitucional plantea.

En esa línea de pensamiento y, a propósito de la exclusión de candidatos inscritos para ser elegidos en elecciones populares, esta Sala sostuvo en un caso de similares características, que:

a.-) Las disposiciones de los órganos estatales atacados tienen el carácter de "actos administrativos", luego, el gestor debió dirigirse a aquellos para plantear sus inconformidades y pedir el control de tales determinaciones; y, en caso de que sus súplicas no hubiesen sido atendidas, acudir a la jurisdicción contenciosa mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Entonces, al no haberse acreditado en el expediente el agotamiento de las herramientas ordinarias de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, mal podría permitirse que la tutela le fuese favorable. (CSJ STC. 9 Dic 2011. Rad 00007-01).

En efecto, el promotor de esta queja puede poner en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes tendientes a que se declare la nulidad del mencionado trámite, a fin de que resuelva la controversia planteada en sede constitucional.

De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado las herramientas jurídicas que le brinda el ordenamiento procesal, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

3. Por otra parte y, no obstante, que de manera excepcional la acción de tutela procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice el quejoso no demostró una circunstancia urgente o de peligro, así como tampoco, la estructuración de un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», razón por la cual no resulta viable acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio y anticiparse a la decisión de la autoridad natural, ya que tales medios judiciales se tornan efectivos e idóneos para materializar las pretensiones del actor. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras).

Lo anterior, máxime cuando los comicios en los que se eligió al alcalde de Dagua-Valle del Cauca se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional.

4. Finalmente, es del caso precisar que no se advierte vulneración de algún derecho fundamental del reclamante por parte de la Procuraduría General de la Nación, ya que no ostenta la competencia para resolver acerca de la aludida revocatoria de la inscripción de la candidatura de Raúl Bolaños Argaez y, designó dos procuradores judiciales para intervenir en relación con dicho asunto ante el Consejo Nacional Electoral.

5. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA