Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16432-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03797-00
(Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingeniería Médica del Sur S. A. S. (Imedsur) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes del proceso 2018-00128.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, acude al presente mecanismo supralegal para reclamar la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia [e] igualdad» que estima vulnerado por la colegiatura convocada.
2. Dice que promovió demanda ejecutiva contra Saludcoop Clínica Los Andes S. A., cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, en proveído de 21 de septiembre de 2018 decretó «el embargo y secuestro [sic] de todas las sumas que fueren a pagarse por la existencia de cualquier vínculo contractual entre la entidad demandada… y Medimás EPS».
Asegura que contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el pasado 22 de agosto, modificando la decisión impugnada en el sentido de indicar «que la medida cautelar recae sobre bienes inembargables y que sobre ellas no se configuran ninguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente para su inembargabilidad [sic]
3. Estima que «el fallo [sic]» de segundo grado quebranta sus garantías fundamentales pues «hace hincapié, de manera anómala, en las obligaciones de índole laboral y teniendo como fundamento el artículo 63 de la Constitución Política y el 594 del C.G.P. [sic]» considerando «desacertada la interpretación que el fallador [sic]» hace de dichas disposiciones, amén que «no profundiza [sic] en el contexto legal, ni en el caso particular [sic]», razón por la cual pide revocar «la decisión emitida».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de Pasto, ponente de la determinación cuestionada, solicitó declarar la improcedencia del resguardo por cuanto las reflexiones plasmadas «no son fruto de un actuar caprichoso» amén que la providencia contiene un concienzudo análisis de la jurisprudencia constitucional y «se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación».
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio.
3. El representante legal de Saludcoop Clínica Los Andes solo se refirió a la situación financiera por la que atraviesa la IPS, sin aludir a la determinación que se censura.
4. El agente especial liquidador de Saludcoop EPS pidió la desvinculación de dicha entidad dada la ausencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto vulneró las garantías invocadas por la sociedad demandante, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 2018-00127, al limitar, en sede de apelación, la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que Medimás EPS adeude a Saludcoop Clínica Los Andes S. A., «solo a los recursos propios» de aquella empresa y no a los «transferidos por medio de cuentas maestras».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Como se indicó, el reclamo de Imedsur S. A. S. se dirige contra la providencia del pasado 22 de agosto por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto limitó la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo en que es demandante, excluyendo los dineros transferidos por Medimás EPS a Saludcoop Clínica Los Andes S. A. por medio de sus cuentas maestras, pues en su sentir, la interpretación que se hizo del artículo 594 del Código General del Proceso es «desacertada».
Auscultadas las discrepancias formuladas por la sociedad convocante contra la determinación en comento, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue parcialmente desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En tal sentido, la corporación cuestionada expuso como fundamento de su decisión lo siguiente:
«(…) 1. El artículo 63 de la Constitución Política que nos rige establece el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, el cual está desarrollado en el Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso, que reglamenta lo concerniente a las medidas cautelares; particularmente su artículo 594 enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables… En el mismo sentido el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señaló que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto No. 28 de 2008 que determina los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud…, refiere la inembargabilidad de los mismos con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de estos servicios esenciales, derivadas de decisiones judiciales de embargo y puntualiza que en caso de que el juez embargue tales recursos, tales decisiones no producirán efecto alguno.
Bajo ese entendido, la Sentencia C-655 de 2003, en extenso, pormenoriza la naturaleza de los recursos del sistema de seguridad social, indicando que los mismos son parafiscales… por lo que no pueden tener una destinación diferente a aquella para la que ha sido designada.
2. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 establece que por excepción, para cubrir obligaciones laborales, pueden afectarse los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial – criterio aplicable en este caso por cuanto las IPS manejan recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – sin embargo, en Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional amplió el concepto para recalcar que si estos no son suficientes debía acudirse a aquellos de destinación específica y condicionó su exequibilidad en tal sentido.
Y aunque en sus considerandos la Sentencia C-1154 de 2008 precisó que el principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud admitía algunas salvedades… régimen excepcional que se edificó a la luz del articulado del Acto Legislativo No. 1 de 2001. No obstante, a la postre determinó “declarar exequible, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses… y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.
Dicho discernimiento entonces, tal como se determinó en la Sentencia C-539 de 2010, no daba lugar a configurar un régimen de excepción de inembargabilidad de recursos públicos cuando los mismos se destinaran al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por entidades territoriales para la prestación de los servicios públicos financiados con los recursos del SGP y por ello consideró que “(…) regla general que también cobija a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunció declarando su constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido sólo se refirió al pago de ‘obligaciones laborales reconocidas en la sentencia’” (…)»
A continuación la colegiatura abordó el estudio de los motivos de inconformidad de la IPS impugnante, de la manera siguiente:
«(…) En el caso estudiado, la parte demandante solicitó el embargo de todas las sumas que se adeuden por Medimás EPS a favor de la entidad ejecutada, derivadas de cualquier vínculo contractual entre ellas… decisión que, a juicio de este Tribunal, debe precisarse para dar aplicación a los criterios ya anunciados, pues las obligaciones cuyo pago se busca garantizar a través del embargo de los recursos de la IPS demandada, no tienen origen en relaciones laborales, única excepción a la que aplica la posibilidad de alcanzar los recursos del SGP, por lo que no es dable que opere el embardo de peculios consignados en las cuentas marcadas como maestras, en las que se manejen los dineros recibidos por la entidad –artículo 15 de la Resolución No. 3042 de 2007– pues si la transferencia entre la EPS y la prestadora de servicios de salud encartada se hace por este medio no es posible retener tales montos para pagar a uno solo de sus proveedores. De allí que el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud señale claramente que estos emolumentos son inembargables, dada la destinación específica a la que están dirigidos.
(…) aun cuando el acreedor que reclama el embargo de los recursos de la IPS, sea una empresa que presta servicios del sector salud a la que se le haya incumplido el pago correspondiente, no es procedente levantar la prohibición de embargar recursos públicos de destinación específica de que trata el artículo 63 constitucional, pues esa sola circunstancia no cambia la calidad de acreedor no incluido en las excepciones referidas (…)»
Y concluyó:
«(…) mal podría considerarse que la totalidad del peculio de las IPS tiene la característica de inembargabilidad aludida, dado que la norma prevé tal especial naturaleza solamente frete a una parte del mismo, dejando a disposición de los acreedores, aquellos recursos que hagan parte del patrimonio propio de la entidad y que corresponden a la operación de las actividades propias de dichos entes.
Sobre ese particular, es necesario resaltar que no puede presumirse que las medidas cautelares solicitadas recaigan integralmente sobre dineros provenientes del Sistema General de Participaciones o de destinación específica para la salud, cuando las pruebas obrantes dentro del plenario no evidencian tal connotación, por lo que corresponde a la autoridad judicial verificar que su decreto y cumplimiento se acompase con la naturaleza especial de tales recursos (…)».
Contrario a lo expresado por la accionante, es claro que la determinación objeto de reproche encuentra soporte no solo en las disposiciones legales que gobiernan la materia, sino en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza de los recursos públicos del sector salud y su protección, sin que pueda afirmarse que el tribunal ad quem hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que aquella pretendía que se les diera, pues lo que verdaderamente hizo fue darle el alcance que, al amparo del principio de autonomía judicial, consideró más apropiado.
En un asunto de similares contornos fáctico-jurídicos al que ahora es objeto de estudio, recientemente esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar que:
«(…) surge palpable que la pretensión de la entidad gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial (…)» (CSJ STC3571-2019, 20 mar.).
Bajo esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico y valoración probatoria, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA