STC16403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC16403-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00218-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por Rogelio Román Sánchez, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá –Valle del Cauca-, con ocasión del juicio de resolución de contrato con radicado Nº 2018-00157-00, incoado por Beatriz Elena Loaiza García contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 5 de septiembre de 2017, el actor, en calidad de arrendador y, Beatriz Elena Loaiza García, como arrendataria, celebraron un contrato mediante el cual el primero daría a la segunda, la tenencia de un local para su explotación comercial.

Como canon mensual se pactó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), con una duración de la convención por cinco (5) años y una cláusula penal igual a cien millones ($100.000.000) en caso de incumplimiento.

Debido a problemas en el alcantarillado del inmueble objeto del acuerdo, el 15 de marzo de 2018, la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá –Valle del Cauca- emitió un concepto desfavorable sobre las condiciones insalubres donde funcionaba el establecimiento de la tenedora Beatriz Elena Loaiza García y, por ello, dispuso su cierre temporal.

Ante esa circunstancia, Loaiza García le entregó al impulsor las llaves del predio materia del convenio y lo demandó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la precitada ciudad, para exigirle la resolución del negocio jurídico y la cancelación de la cláusula penal.

El acá promotor, allá encausado, resistió las pretensiones del libelo enarbolando las excepciones perentorias de inexistencia del contrato, de las obligaciones materia de reclamación e, igualmente planteó la mora en el pago de las mensualidades pactadas a cargo de Beatriz Elena Loaiza García.

Mediante sentencia de 25 de abril de 2019, el enunciado despacho desestimó los pedimentos del escrito inaugural y las defensas del aquí tutelante, para decretar la “disolución” de la convención por “mutuo disenso tácito”.

Inconforme con lo resuelto, Beatriz Elena Loaiza García apeló la decisión, recurso definido por el estrado del circuito censurado en pronunciamiento de 21 de agosto postrero.

En dicha determinación, se revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, se declaró el incumplimiento negocial, por parte del suplicante, allí demandado, y lo condenó al pago de la estipulación penitencial por cien millones de pesos ($100.000.000).

El ad quem convocado, soportó ese pronunciamiento en el hecho de constatar que el petente, como arrendador y con antelación al inicio del contrato, conocía de las anomalías que impedían el goce del local dado en tenencia a Beatriz Elena Loaiza García y, bajo ese panorama, coligió su desatención frente a las obligaciones a su cargo.

Para el peticionario, en la enunciada providencia, se distorsionaron las pruebas y los hechos y, además, se falló extra petita, por cuanto la cancelación de la penitencia negocial no fue deprecada por la allá demandante y la misma se fijó rebasando los límites legales para su imposición.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia de 21 de agosto de 2019 emitida por la autoridad censurada y, en su lugar, ordenar proferir otra determinación en beneficio exclusivo de sus intereses.

1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, manifestaron por separado, que no conculcaron prerrogativa alguna en el decurso refutado1.

2. La Secretaría de Salud Municipal del referido ente territorial, aludió el cierre temporal dispuesto respecto del establecimiento de comercio que motivó el litigio2.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, pues estimó razonada la determinación censurada, por cuanto, en su criterio, el despacho encausado definió la contienda atendiendo a los medios de convicción allegados y a la normatividad aplicable en la materia3.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo4.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el estrado del circuito accionado, en la decisión de 29 de agosto de 2019, mediante la cual revocó el pronunciamiento de primer grado, vulneró los derechos fundamentales del actor, de un lado, al declararlo como contratante incumplido frente al negocio jurídico objeto de controversia y, de otro, por condenarlo a pagar la cláusula penal del acuerdo de voluntades, en cien millones de pesos ($100.000.000).

2. La autoridad enjuiciada, para infirmar la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá –Valle del Cauca-, descartó la presencia de un “mutuo disenso tácito” de las partes involucradas en la convención que dio lugar al proceso acusado, porque ninguna de ellas quería desistir del acuerdo y se preocuparon por mantenerlo vigente, por cuanto

“(…) contrario a lo deducido por el a quo, no había voluntad en la demandante [como arrendataria] ni en el demandado [en calidad de arrendador y acá tutelante] de terminar con el contrato (…) pues se consta[tó] que [ellos se acercaron a un juez de paz] para pedir los servicios de conciliación (…) y llegaron a un acuerdo en noviembre de 2017 [dos (2) meses después a la firma del convenio] (…) para que el [negocio] perdurara y siguiera surtiendo sus efectos. Lo anterior también es corroborado con el documento aportado por el [aquí gestor, en donde le] escribe a la jueza de paz para que cite [a la allá demandante] (…) con el fin de llegar a acuerdos respecto a unas diferencias planteadas con ella (…)”5.

Tal disertación no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues la misma se acompasa al criterio que sobre el “mutuo disenso tácito”, la Corte ha establecido. Al respecto, esta Colegiatura adoctrinó:

“(…) Así mismo, es razonable el parecer expuesto por ese sentenciador sobre el mutuo disenso tácito, en referencia a que en segunda instancia el recurrente no podía servirse de esa figura, puesto que no la invocó en el libelo introductorio, y que éste desde un comienzo alegó tener la firme intención de cumplir, lo que descarta el deseo inequívoco «de ambas partes por disolver el contrato» (folio 32, cuaderno 2) (…)”

“(…) Esa argumentación armoniza con el criterio sostenido por la Corporación, pues, se tiene decantado que «no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato», ni siquiera mediando mutuo disenso tácito, el cual, además, «no se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, sino con la evidencia rotunda de que éstas (…) se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su común deseo de disolver el vínculo» (CSJ CS 16 abr. 2002, rad. 7255) (…)”.

“(…) De hecho, más recientemente la Sala acotó sobre el particular (…), el Tribunal no vulneró rectamente las normas sustanciales invocadas por los recurrentes, pues, si bien dejó sentado, y ello no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales, dicha circunstancia no le imponía aplicar automáticamente la figura del mutuo disenso tácito, cual lo pregona la reiterada doctrina de la Corte, más aún cuando, como desde el comienzo lo indicó el ad-quem, la pretensión de los reclamantes tuvo por objeto la resolución de la convención con el consecuente reconocimiento de perjuicios, súplica de linaje y secuelas diferentes al “mutuo disenso”. Es decir, que desde el propio libelo introductor se expresó que la voluntad de los contratantes no era, propiamente, la de desistir del pacto» (CSJ SC15762-2014, ya citada) (…)”6.

Respecto al incumplimiento de aquél en la ejecución del convenio, el juzgador recriminado lo encontró acreditado por cuanto

“(…) [el actor] admite a la hora y treinta y un minutos [de la grabación] que no había realizado el arreglo de los humedades señaladas en el acta de visita de la alcaldía [realizada] el 10 de agosto de 2017 y que por eso, tal problema lo asumiría la arrendataria [allí demandante] con ocasión del inicio del contrato (…)”7.

Teniendo en cuenta que durante la vigencia del acuerdo, el local donde funcionaba el establecimiento de comercio de la arrendataria se cerró por las autoridades sanitarias ante las filtraciones de las cañería del predio, el despacho confutado determinó que el arrendador, acá peticionario, no cumplió con su deber de garantizar el goce y uso del bien dado en tenencia.

Esas inferencias se muestran acordes con los elementos de convicción y, bajo esa óptica, las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad.

Atañedero a la condena impuesta al suplicante por la cláusula penal, contrario a lo sostenido por el querellante, ésta sí fue deprecada en el libelo que dio origen al litigio y, por ende, el juzgado del circuito acusado estaba llamado a dirimirla y, en esa labor, calculó el duplo que representaba la obligación principal en trescientos millones de pesos ($300.000.000) como parámetro para su fijación, determinándola en cien millones de pesos ($100.000.000).
En tal proceder, no se observa irregularidad alguna, porque el contrato pactado a cinco (5) años por valor de dos millones quinientos mil pesos cada canon mensual, equivalía a ciento cincuenta millones ($150.000.000) y el doble del mismo, permitía dar paso a la sanción conforme lo autoriza el artículo 1601 del Código Civil8.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el despacho demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, el ad quem cuestionado no podía resolverla de la manera rogada por al aquí precursor.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Fol. 42, 43 y 49, C1.
2 Fol 45, C1.
3 Fols 56 a 66, C1.
4 Fols. 81 a 97, C1.
5 Minuto 13:10 de la sentencia de segunda instancia.
6 CSJ STC464-2015 de 23 abril de 2015, exp. 05001-22-03-000-2015-00154-01.
7 Fol 64, C1.
8 “(…) Artículo 1601. Cláusula penal enorme. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él (…). La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado (…). En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular (…). En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme (…)”.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.