Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC445-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-04069-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Uriel Muñoz Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2012-00579.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad y «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio de pertenencia que instauró contra Gilma Muñoz Bernal.
2. Manifiesta, en resumen, que el 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo, siendo notificado a la demandada el 23 de enero de 2013.
Señala que el 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad (quien continuó conociendo del asunto), dictó sentencia desestimatoria, «no obstante haber superado el plazo de un (1) año desde la notificación del auto admisorio de la demanda, a que se refiere el inciso 1, del artículo 121 del Código General del Proceso…dicha actuación era NULA, pues el juez de conocimiento había perdido competencia».
Aduce que pidió la nulidad de lo actuado alegando la anterior circunstancia, pero fue rechazada de plano por el juzgado, determinación que fue confirmada por el superior el 21 de noviembre de 2018.
3. Pide, en consecuencia, que se invalide el litigio desde el 23 de enero de 2014 y se remita al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (f. 31).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado de Gilma Muñoz Bernal pidió negar el amparo porque «las dos instancias se surtieron conforme la ley adjetiva aplicable al caso y porque el accionante actuó en múltiples ocasiones después de la fecha alegada de producirse la nulidad» (ff. 53 y 54).
2. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada se atuvo a los argumentos allí expuestos (f. 72).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las garantías denunciadas por rechazar la nulidad propuesta por el accionante, fundamentada en la supuesta superación del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que en el asunto en cuestión no era aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso.
Para tal fin, comenzó por citar el artículo 625 ibídem que consagra las siguientes pautas para los procesos ordinarios y abreviados:
«a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.
b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.
c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación (resalta la Sala)».
Con fundamento en la disposición trascrita, el tribunal indicó que «en la presente litis, sólo a partir del pronunciamiento que dirimió la causa, se debía aplicar el Código General del Proceso», raciocinio que por sí solo resulta suficiente para descartar la aplicación del memorado artículo 121, lo que se refuerza con las siguientes circunstancias que se encuentran acreditadas:
i. El auto admisorio fue proferido el 26 de septiembre de 2012.
ii. Evacuadas las distintas etapas procesales, el asunto ingresó para sentencia el 27 de octubre de 2015, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
iii. El Código General del Proceso empezó a regir en el Distrito Judicial de Bogotá el 1º de enero de 2016.
iv. El fallo civil se dictó el 10 de noviembre de 2017.
Conforme con lo anterior, es posible colegir que habiendo ingresado el asunto para fallo en vigencia del anterior estatuto procedimental, la nueva legislación se aplica a partir de la sentencia, lo cual lejos de ser arbitrario, encuentra sustento en la sentencia T-341 de 2018 de la Corte Constitucional que expuso:
«(…) La aplicación del artículo 121 ibídem, sin consideración a la disposición transcrita que regula el tránsito legislativo en el mismo código, daría como resultado la pérdida de competencia de los jueces para conocer de los procesos, incluso antes de que le fueran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento (…) Por tanto, lo razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión del Tribunal no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-04069-00)